PC.I.C. J/25 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoCivil
CONCURSO MERCANTIL. EL CONVENIO PRESENTADO EN LA ETAPA DE CONCILIACIÓN ES SUSCEPTIBLE DE SER APROBADO A PESAR DE ENCONTRARSE PENDIENTES DE RESOLUCIÓN LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo IV; Pág. 3517
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a posicionamientos contrarios al analizar una misma problemática jurídica, pues con apoyo en lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley de Concursos Mercantiles, dos de ellos sostuvieron que la aprobación del convenio concursal que se presenta en la etapa de conciliación, está supeditada a que se resuelvan y adquieran firmeza los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, mientras que el otro órgano colegiado consideró que dicho precepto legal no es aplicable en la etapa de conciliación y que dicho convenio sí puede aprobarse aun cuando se encuentren pendientes de resolver las referidas impugnaciones, siempre que se hayan previsto reservas suficientes para el pago de las diferencias resultantes de aquéllas, en términos del artículo 153 de la propia Ley de Concursos Mercantiles.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que el Juez concursal sí puede aprobar el convenio que presenta el conciliador en la etapa de conciliación, aun estando pendientes de resolución los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.
Justificación: La interpretación teleológica, sistemática y funcional de los artículos 166, 262, 265 y 266 de la Ley de Concursos Mercantiles, conlleva determinar que el concurso mercantil no termina ipso facto e ipso iure con la sentencia de aprobación del convenio concursal, sino con la diversa que lo da por concluido. En ese contexto, si bien el artículo 233 de la Ley de Concursos Mercantiles, que dado su contenido genérico bien puede aplicarse a la etapa de conciliación, alude al "momento en que debiera declararse la terminación del concurso mercantil", en realidad no se refiere a la sentencia de aprobación del convenio, sino a la que ordena la conclusión del concurso y, por eso, no existe razón para suponer que dicho artículo condiciona la aprobación de ese acuerdo de voluntades, al hecho de que se resuelvan las impugnaciones hechas valer en contra de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, sin que pueda establecerse a priori que ello deja en estado de indefensión a los acreedores cuyos créditos se encuentran pendientes de reconocimiento, porque los pagos pactados en el convenio ya no podrán modificarse, ni podrán disminuir el efectivo o los bienes susceptibles de realización y, además, en el artículo 153 de la ley de la materia, el legislador previó como requisito para la aprobación del convenio la constitución de una reserva suficiente para el pago de las diferencias que pudieran resultar con motivo de las impugnaciones pendientes de resolución, por lo que el pago de los créditos pendientes de reconocimiento se encuentra garantizado a pesar de la aprobación del convenio de que se trata y su eventual ejecución; a lo que debe sumarse que, conforme al artículo 264 del citado ordenamiento legal, cualquier acreedor puede pedir la reapertura del concurso mercantil dentro del plazo de dos años siguientes a la emisión de la sentencia de terminación del concurso mercantil, lo que significa que dicho fallo no pone fin a la controversia entre el comerciante y sus acreedores y, por ende, éstos aún pueden solicitar la reapertura del concurso para reclamar el pago de sus créditos, si prueban la existencia de bienes suficientes para cubrir los créditos a que se refiere el artículo 224 de la propia ley.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 7/2022. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Quinto y Noveno, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 16 de agosto de 2022. Mayoría de doce votos de los Magistrados María del Carmen Aurora Arroyo Moreno, Iliana Fabricia Contreras Perales, María Amparo Hernández Chong Cuy, Adalberto Eduardo Herrera González, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Hortencia María Emilia Molina de la Puente, Fernando Rangel Ramírez, Gonzalo Arredondo Jiménez, Judith Moctezuma Olvera, Alejandro Sánchez López, Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo y Ma. del Refugio González Tamayo (presidenta). Disidentes: Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Gonzalo Hernández Cervantes, Martha Gabriela Sánchez Alonso y Manuel Ernesto Saloma Vera. La Magistrada Paula María García Villegas Sánchez Cordero y los Magistrados Gonzalo Hernández Cervantes y Manuel Ernesto Saloma Vera formularon voto particular conjuntamente. Ponente: Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti. Secretario: Francisco Javier Guillén Alarcón.
Tesis y criterio contendientes:
El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 147/2016, el cual dio origen a la tesis aislada I.3o.C. 271 C (10a.), de título y subtítulo: "CONVENIO MERCANTIL. CUANDO SE APRUEBA Y ESTÁ PENDIENTE DE RESOLVERSE EL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS, ELLO COLOCA A LA ACREEDORA NO RECONOCIDA QUE LA APELÓ, EN ESTADO DE INDEFENSIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2889, con número de registro digital: 2014540, y
El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 221/2019, el cual dio origen a la tesis aislada I.5o.C. 102 C (10a.), de rubro: "CONVENIO MERCANTIL EN LA ETAPA DE CONCILIACIÓN. PUEDE APROBARSE AUN CUANDO SE ENCUENTREN PENDIENTES DE RESOLVER LAS IMPUGNACIONES CONTRA LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS, SIEMPRE QUE SE PREVEAN RESERVAS SUFICIENTES PARA EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS RESULTANTES DE AQUÉLLAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de mayo de 2021 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 1, Tomo III, mayo de 2021, página 2445, con número de registro digital: 2023069; y,
El sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 122/2020.
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