1a./J. 10/2023 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. EL ARTÍCULO 66, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE LA ENTIDAD, AL PREVER QUE EL JUEZ QUE DECLARE LA NULIDAD DE UNA ACTUACIÓN JUDICIAL PUEDE IMPONER UNA MULTA AL FUNCIONARIO RESPONSABLE DE ELLA, ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo II; Pág. 1782
Hechos: Una persona que ostenta el cargo de notificador adscrito a un Juzgado Civil en el Estado de Jalisco fue sancionada con una multa y condenada al pago de gastos y costas, con fundamento en el último párrafo del artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad; lo anterior obedeció a que se declaró la nulidad de una notificación efectuada por ella en un expediente. En contra de esa determinación, promovió un juicio de amparo indirecto en el que, entre otras cosas, reclamó la inconstitucionalidad del citado artículo 66, último párrafo, y su acto de aplicación. El Juez de Distrito dictó sentencia definitiva en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio, negó en cuanto al tema de constitucionalidad mencionado y concedió por temas de legalidad relacionados con el acto de aplicación. La parte quejosa interpuso recurso de revisión y el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en su conocimiento solicitó a la Suprema Corte que reasumiera su competencia originaria. En los agravios alegó que ese precepto es inconstitucional.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 66, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, al prever que el Juez que declara la nulidad de una actuación judicial puede imponer una multa al funcionario responsable de esa nulidad, transgrede lo dispuesto en el artículo 116, fracción V, de la Constitución General.
Justificación: Atendiendo a la distribución de competencias derivada de los artículos 73 y 124 de la Constitución General, los Congresos Locales son los encargados de legislar y emitir las leyes especiales encargadas de regular la responsabilidad de los servidores públicos locales. En concordancia con lo anterior, el artículo 116, fracción V, de la Constitución General establece que para la investigación, sustanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de los Estados, se observará lo previsto en las Constituciones respectivas, sin perjuicio de las atribuciones de las entidades de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos. En consecuencia, tratándose específicamente de las responsabilidades administrativas en que pueden incurrir los miembros del Poder Judicial de los Estados, necesariamente se debe acudir a la Constitución Política del Estado de Jalisco para ver lo que dispone respecto a la investigación, sustanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de esos funcionarios. Así, de la Constitución Política de la entidad, en el Título Octavo, Capítulos I y IV, denominados, respectivamente, "De las responsabilidades de los servidores públicos" y "De las sanciones administrativas", deriva que todos los servidores públicos del Estado y de los Municipios, entre ellos los miembros del Poder Judicial del Estado, serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones pudiendo incurrir en responsabilidad política, penal, administrativa, civil y las establecidas en la legislación en materia de disciplina financiera, responsabilidades que en su caso serán determinadas a través de los procedimientos siguientes: i) juicio político; ii) procedimiento previsto en la legislación penal; iii) procedimiento administrativo; y, iv) procedimiento ordinario. También se indica que esos procedimientos se desarrollarán autónomamente, pero no podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. Así, aunque en el artículo 106 de la Constitución Política del Estado de Jalisco se indica que los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado serán sancionados conforme a los lineamientos que en él se indican, lo cierto es que para la investigación, sustanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, expresamente señala que se observará lo previsto en el artículo 64 de la propia Constitución, en el cual se indica que la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Supremo Tribunal de Justicia, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura en los términos que establezcan las leyes, con base en la propia Constitución. En ese orden de ideas, si la sanción impuesta a un funcionario judicial obedece a la falta de legalidad y eficiencia en el ejercicio de sus atribuciones, es evidente que para fincar la responsabilidad correspondiente, la única autoridad autorizada para hacerlo es el Consejo de la Judicatura Local, lo cual se corrobora con lo dispuesto en el artículo 148, fracción XXXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, pues de ahí se desprende que entre las atribuciones dadas al citado Consejo se encuentra, precisamente, la referente a investigar y determinar las responsabilidades de los servidores públicos del propio Consejo, de los juzgados de primera instancia, menores y de paz; y en su caso, imponer las sanciones correspondientes en los términos y mediante los procedimientos establecidos en las leyes, en los reglamentos y los acuerdos que el Consejo dicte en materia disciplinaria. En consecuencia, si bien el Juez puede declarar la nulidad de una actuación judicial, ello no lo autoriza a determinar una responsabilidad administrativa a cargo del funcionario encargado de practicarla, ni mucho menos a imponer una sanción por ese motivo; y si a pesar de ello, el último párrafo del artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco da esa autorización, es claro que éste es inconstitucional, no sólo por generar falta de seguridad y certeza jurídicas en cuanto a la ley y procedimiento que debe seguirse para determinar la responsabilidad de un servidor público del Poder Judicial del Estado de Jalisco y su correspondiente sanción, cuando las actuaciones a su cargo se declaran nulas por no cumplir con las formalidades que para tal efecto se establecen en la ley; sino que además es inconstitucional por transgredir el artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en éste se ordena que al respecto se atienda a la Constitución Local y esta última, en su artículo 106, señala que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 64 de la propia Constitución, en el cual se señala que la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado (con excepción del Tribunal Superior de Justicia) estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Local; de ahí que si lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles en su último párrafo no es acorde con esta previsión, entonces también es contrario a lo dispuesto en el artículo 116, fracción V, de la Constitución General.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 346/2021. Omar Guadalupe Brizuela Medina. 1 de diciembre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.
Tesis de jurisprudencia 10/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
Nota: Esta tesis jurisprudencial, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, del viernes 27 de enero de 2023 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 21, Tomo II, enero de 2023, página 1782, ha dado lugar a la integración del expediente relativo a la declaratoria general de inconstitucionalidad 9/2022, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 15 de agosto de 2023, por unanimidad de diez votos, en el sentido de declararla procedente y fundada.