XXIV.1o.10 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA REMOCIÓN DEL DEFENSOR PARTICULAR DECRETADA POR EL JUEZ DE CONTROL EN CUALQUIERA DE LAS ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL, AL AFECTAR LOS DERECHOS SUSTANTIVOS DEL IMPUTADO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3678
Hechos: En un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó la remoción del defensor particular del imputado, ordenada por el Juez de Control en la audiencia intermedia del proceso penal acusatorio, se desechó de plano la demanda, pues el Juez de Distrito consideró que no se trataba de un acto de imposible reparación, porque el derecho vulnerado no era sustantivo, sino adjetivo, que únicamente tenía efectos intraprocesales susceptibles de repararse al momento de dictarse la sentencia definitiva.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el juicio de amparo indirecto procede contra la remoción del defensor particular del imputado ordenada por el Juez de Control, cuando ocurre antes de la etapa de juicio oral, porque no obstante que el artículo 173, apartado B, fracción XIII, de la Ley de Amparo prevé como una violación procesal que no se respete al imputado el derecho de contar con una defensa adecuada por abogado que elija libremente desde el momento de su detención, dicha violación afecta de forma actual los derechos sustantivos del quejoso y no se puede esperar a verificar si trasciende o no al resultado del fallo, por lo que su legalidad debe revisarse en el juicio de amparo indirecto y no con posterioridad a que se constate si repercute o no en el sentido de la resolución que llegue a dictarse en el proceso penal.
Justificación: Del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo y de la tesis de jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lo interpreta, se advierte que el juicio de amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por éstos, los que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, y que sus consecuencias deben ser de tal gravedad que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente trascienda al resultado del fallo. Por su parte, los artículos 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 2, inciso d), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disponen que constituye un derecho humano o fundamental de las personas imputadas la potestad de designar libremente al abogado que quieran que las defienda en una causa penal, desde el momento de su detención y hasta la conclusión del juicio, convirtiéndose en un derecho de naturaleza sustantiva, porque puede darse el caso que la violación respectiva no pueda repararse en amparo directo; y si bien el artículo 173, apartado B, fracción XIII, de la Ley de Amparo, cataloga dicha remoción como una violación procesal, debe considerarse que ésta tiene lugar a partir de la detención del imputado y cuando sucede en cualquiera de las etapas previas al juicio oral, como en la intermedia, no puede constituir una violación procesal y de carácter adjetivo que en su oportunidad pueda analizarse en el amparo directo, sino que el cambio o remoción del defensor designado por la persona imputada, que ocurre en esta fase del proceso penal acusatorio, no es reversible por el Juez en la etapa subsecuente, ni aun en esta última, de acuerdo con la naturaleza de dicho juicio, por lo que se considera que ese acto es de imposible reparación, ya que de consumarse causaría perjuicios de inmediato, al no ser subsanable en una etapa posterior y, por ende, es impugnable a través del juicio de amparo indirecto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 38/2022. 1 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Luis Alberto Escudero Sánchez.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 39, con número de registro digital: 2006589.