(IV Región)1o.51 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN EN EJECUCIÓN DEL LAUDO. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE LO DECLARA IMPROCEDENTE, ES NECESARIO EXAMINAR SI TIENE AUTONOMÍA RESPECTO DE LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN, ES UN OBSTÁCULO PARA LA EJECUCIÓN, O REVISTE ALGUNA OTRA CARACTERÍSTICA EXTRAORDINARIA QUE HAGA PROCEDENTE Y NECESARIO EL ESTUDIO DE FONDO EN LA VÍA CONSTITUCIONAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3655
Hechos: En un juicio de amparo indirecto se reclamó el acuerdo por el que la autoridad laboral declaró improcedente el incidente de liquidación de salarios caídos. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que el acto reclamado no constituía la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución del laudo. Contra esa determinación el quejoso interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto contra la determinación que declara improcedente el incidente de liquidación en la etapa de ejecución del laudo, es necesario examinar si tiene autonomía respecto de la última resolución, es un obstáculo para la ejecución, o reviste alguna otra característica extraordinaria que haga procedente y necesario el estudio de fondo en la vía constitucional.
Justificación: Ello es así, ya que la referida causa de improcedencia, por un lado evita que el juicio de amparo constituya un instrumento jurídico que entorpezca la ejecución de un laudo o de una sentencia definitiva que tenga la calidad de cosa juzgada, de manera que no procede contra cada una de las posibles actuaciones que puedan dictarse en esa etapa de ejecución, y sin que ello implique privar al quejoso del acceso al juicio de amparo, ya que esas actuaciones podrán impugnarse cuando se reclame la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución, si es que hubo afectación a sus defensas y trascendió a esa determinación. Esto es, la improcedencia del juicio de amparo solamente se justifica cuando esos actos estén vinculados de manera directa e inmediata con la última resolución definida, por lo que cuando por su contenido y naturaleza tengan autonomía destacada porque constituyan, por ejemplo, una resolución que liquida una de las condenas establecidas en el laudo, o porque no resuelvan esa liquidación y se erijan como un obstáculo para lograrla, o en general impidan de manera directa y absoluta la ejecución de una condena genérica, perderán esa vinculación con la última resolución que pudiera constituir el acto reclamado y, en esa medida, no podrían ser violaciones procesales previas que trascendieran a la misma. En cambio, si el acto reclamado es una resolución autónoma de la condena genérica, o es un obstáculo para lograr la ejecución o liquidación, es claro que no podrá llegarse a esa última resolución que está conceptualizada en la ley de la materia como aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de la sentencia, decreta la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimento, o bien, ordena el archivo definitivo del expediente. Entonces, lo importante es analizar, en cada caso concreto, si es que se trata de una violación procesal que deba reclamarse cuando exista una última resolución o si tiene autonomía, o es un obstáculo para lograr la ejecución. El otro aspecto relevante es que en la práctica jurisdiccional en las materias laboral, civil y administrativa, los laudos y sentencias definitivas pueden contener diversos puntos resolutivos que contengan condenas independientes entre sí, o que establezcan condenas genéricas que requieran de un trámite en ejecución que culmine con una resolución que determine un monto líquido o condenas de hacer o no hacer y que, en esa medida, cada una tendrá un cauce propio en el que pueda dictarse una resolución que en forma definitiva haga la liquidación o que le ponga obstáculo a ésta y que impida el dictado de la resolución respectiva. De ahí que no siempre bastará establecer que el acto reclamado no se ajusta al contenido de la definición legal de última resolución para efectos de la procedencia del amparo, ya que será necesario examinar si tiene autonomía, es un obstáculo para la ejecución o alguna otra característica extraordinaria que haga procedente y necesario el estudio de fondo en el juicio de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Precedentes
Amparo en revisión 57/2022 (cuaderno auxiliar 738/2022) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 24 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Luis Arturo Ortega Galván.
Nota: Por ejecutoria del 25 de enero de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 376/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los órganos jurisdiccionales contendientes no analizaron una misma cuestión jurídica, ni mucho menos adoptaron criterios discrepantes.