III.3o.P.16 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
JUICIO DE AMPARO DIRECTO. CUANDO SE PROMUEVE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE UN TRIBUNAL DE ALZADA QUE ACTUÓ CON BASE EN UNA COMPETENCIA SUSTITUTA EXTRAORDINARIA, CONCRETA Y LIMITADA, ES COMPETENTE PARA CONOCERLO EL TRIBUNAL COLEGIADO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS DELICTIVOS, Y NO EL DEL CIRCUITO EN QUE SE DICTÓ EL ACTO RECLAMADO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Abril de 2023; Tomo III; Pág. 2577
Hechos: Se promovió juicio de amparo directo contra la resolución de un Tribunal Unitario del Tercer Circuito (Jalisco), quien conoció del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por un Juez del sistema penal acusatorio del Trigésimo Segundo Circuito (Colima), en virtud de que el titular del Tribunal de Alzada que ahí reside se encontraba de incapacidad médica, por lo que la secretaria encargada del despacho estableció la imposibilidad jurídica para pronunciarse sobre el medio de impugnación interpuesto y envió el asunto al Tercer Circuito, atento a lo señalado en el Acuerdo General 7/2016, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que quien debe conocer del juicio de amparo directo promovido en las circunstancias descritas, es el Tribunal Colegiado de Circuito con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos delictivos (competencia originaria), en función de las circunstancias extraordinarias que se suscitaron y del origen y territorio del que deriva el asunto, pues el Tribunal de Alzada que dictó el acto reclamado actuó con base en una competencia sustituta extraordinaria, concreta y limitada.
Justificación: El artículo 34, párrafo segundo, de la Ley de Amparo establece que la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un juicio de amparo directo, se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia; además, en términos de los artículos 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, también serán competentes para conocer de asuntos, conforme a los Acuerdos Generales emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por el Consejo de la Judicatura Federal; sin embargo, dicha regla debe interpretarse a la luz de los derechos de legalidad y a la seguridad jurídica, vinculados con el de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución General, relativo a la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas. Por tanto, cuando por alguna razón específica se delegue competencia sustituta a un Tribunal de Alzada que se encuentra en diverso Circuito de donde se halla la autoridad que emitió el fallo apelado, verbigracia, por una licencia médica temporal del titular del Tribunal Unitario que inicialmente asumiría la competencia originaria para resolver, dado que los quejosos fueron sentenciados por un Juez de Control de la misma circunscripción territorial, habrá de considerarse dicha competencia sustituta únicamente como provisional extraordinaria, concreta y limitada; en consecuencia, una vez superada la situación que se estimó urgente, y en función de las circunstancias que se suscitaron y del origen y territorio del que deriva el asunto, será factible devolver la competencia originaria al Circuito en el que de forma natural correspondía decidir la controversia de segunda instancia, para continuar con el trámite de la causa penal en las instancias respectivas, ya que una de las razones primordiales de la creación de órganos jurisdiccionales en cada Circuito, atienden a la competencia que ahí deban ejercer, lo cual materializa los derechos humanos de legalidad y a la seguridad jurídica derivados del primer párrafo del artículo 16 constitucional y, por tanto, es una cuestión de orden público que, aplicado al derecho procesal, se traduce en la suma de facultades que la ley otorga al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios, cuya inobservancia conduce a declarar inválido lo resuelto por el tribunal incompetente, al ser la competencia un presupuesto de validez del proceso y un derecho fundamental de los justiciables.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 44/2022. 22 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Angélica Marina Díaz Pérez. Secretaria: Claudia Yamily Arceo Saucedo.
Nota: El Acuerdo General 7/2016, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que crea el Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Colima, con residencia en la ciudad del mismo nombre citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo III, febrero de 2016, página 2341, con número de registro digital: 2817.