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III.3o.C. J/1 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaT.C.C.Civil

FACTURAS ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. NO BASTA SU SIMPLE OBJECIÓN PARA DESCONOCER LA RELACIÓN COMERCIAL O LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS QUE AMPARAN, DADO QUE SE TRATA DE DOCUMENTOS CON VALOR PROBATORIO ESPECIAL QUE, AL CONTENER INSERTOS REQUISITOS DE FORMA Y FONDO DE ACUERDO CON EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, GENERAN CONVICCIÓN AL RESPECTO (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 89/2011).

[J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Abril de 2023; Tomo III; Pág. 2390

Precedentes

Amparo directo 556/2021. 10 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ubaldo García Armas. Secretaria: Alva Miranda Ramírez. Amparo directo 414/2021. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ubaldo García Armas. Secretario: Carlos Alberto Lizarde Flores. Amparo directo 566/2021. 7 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ubaldo García Armas. Secretaria: Alva Miranda Ramírez. Amparo directo 605/2021. 19 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ubaldo García Armas. Secretario: Carlos Alberto Lizarde Flores. Amparo directo 320/2022. 17 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretario: Jorge Arciniega Franco. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 89/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 463, con número de registro digital: 161081. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 169/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 11 de diciembre de 2024, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.A.C.CS. J/14 C (11a.), de rubro: "FACTURAS ELECTRÓNICAS (CFDI). SON DOCUMENTOS PRIVADOS CON VALOR PROBATORIO INDICIARIO QUE REQUIEREN ADMINICULACIÓN CON OTRAS PRUEBAS PARA ACREDITAR EL ACTO DE COMERCIO CUYO PAGO SE RECLAMA EN JUICIO MERCANTIL." Por ejecutoria del 26 de febrero de 2025, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró improcedente la contradicción de criterios 220/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, por falta de legitimación del denunciante. Por ejecutoria del 23 de abril de 2025, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de criterios 354/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que con posterioridad a la presentación de la denuncia de contradicción el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito quedó superado por el criterio del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México en la contradicción de criterios 169/2024, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.C.CS. J/14 C (11a.). Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 8/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de 22 de enero de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 1 de febrero de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 21/2024, y por ejecutoria del 23 de abril de 2025, la Primera Sala la declaró sin materia, en virtud de que con posterioridad a la presentación de la denuncia de contradicción el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito quedó superado por el criterio del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México en la contradicción de criterios 169/2024.