III.3o.C. J/1 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaT.C.C.Civil
FACTURAS ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. NO BASTA SU SIMPLE OBJECIÓN PARA DESCONOCER LA RELACIÓN COMERCIAL O LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS QUE AMPARAN, DADO QUE SE TRATA DE DOCUMENTOS CON VALOR PROBATORIO ESPECIAL QUE, AL CONTENER INSERTOS REQUISITOS DE FORMA Y FONDO DE ACUERDO CON EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, GENERAN CONVICCIÓN AL RESPECTO (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 89/2011).
[J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Abril de 2023; Tomo III; Pág. 2390
Hechos: En un juicio oral mercantil la parte actora reclamó el pago de diversas facturas. Al dar contestación la parte demandada objetó los documentos fundatorios de la acción y negó haber recibido la mercancía que amparan. El Juez responsable resolvió no tener por justificada la objeción al advertir que se trata de facturas electrónicas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no basta la simple objeción de las facturas electrónicas en el juicio oral mercantil, para desconocer la relación comercial o la prestación de los servicios que amparan, dado que se trata de documentos con valor probatorio especial que, al contener insertos requisitos de forma y fondo de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, generan convicción al respecto.
Justificación: Lo anterior, porque en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 89/2011, de rubro: "FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS BIENES O SERVICIOS.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio de que la factura hace prueba legal cuando no es objetada, pero que la mera refutación produce que su contenido no sea suficiente para acreditar la relación comercial, por lo que en tal supuesto corresponde a cada parte probar los hechos de sus pretensiones; sin embargo, este criterio fue emitido en el año 2011, cuando las facturas expedidas en esa época no contaban con los avances tecnológicos que en la actualidad contienen las facturas digitales; por ello, ese criterio resulta aplicable cuando se trata de documentos privados como los que ahí se aluden, pero no en el caso de facturas electrónicas que son elaboradas bajo una normatividad especial y mediante el uso de mecanismos de seguridad y autenticidad que emplea la autoridad fiscal, por lo que no pueden considerarse como un documento privado, al contener información generada o comunicada que consta en medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología. En ese sentido, al tratarse de facturas electrónicas no basta su simple objeción para demeritar su valor sino que, necesariamente, la impugnación debe dirigirse a la fiabilidad del método en que la información haya sido generada, comunicada, recibida o archivada, si está disponible o no para su ulterior consulta, o bien, en cuanto a la falsificación de la información o impresión. Máxime que las facturas digitales tienen valor probatorio especial en el juicio mercantil, por su uso constante en materia comercial, al ser empleadas como comprobantes de compraventa o de prestación de servicios y al contener insertos los requisitos de forma y de fondo que se establecen en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, generan convicción para acreditar tanto la relación comercial como la prestación del servicio, en atención a las circunstancias o características de su contenido y del adquirente ante quien se hacen valer.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 556/2021. 10 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ubaldo García Armas. Secretaria: Alva Miranda Ramírez.
Amparo directo 414/2021. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ubaldo García Armas. Secretario: Carlos Alberto Lizarde Flores.
Amparo directo 566/2021. 7 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ubaldo García Armas. Secretaria: Alva Miranda Ramírez.
Amparo directo 605/2021. 19 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ubaldo García Armas. Secretario: Carlos Alberto Lizarde Flores.
Amparo directo 320/2022. 17 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretario: Jorge Arciniega Franco.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 89/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 463, con número de registro digital: 161081.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 169/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 11 de diciembre de 2024, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.A.C.CS. J/14 C (11a.), de rubro: "FACTURAS ELECTRÓNICAS (CFDI). SON DOCUMENTOS PRIVADOS CON VALOR PROBATORIO INDICIARIO QUE REQUIEREN ADMINICULACIÓN CON OTRAS PRUEBAS PARA ACREDITAR EL ACTO DE COMERCIO CUYO PAGO SE RECLAMA EN JUICIO MERCANTIL."
Por ejecutoria del 26 de febrero de 2025, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró improcedente la contradicción de criterios 220/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, por falta de legitimación del denunciante.
Por ejecutoria del 23 de abril de 2025, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de criterios 354/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que con posterioridad a la presentación de la denuncia de contradicción el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito quedó superado por el criterio del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México en la contradicción de criterios 169/2024, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.C.CS. J/14 C (11a.).
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 8/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de 22 de enero de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 1 de febrero de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 21/2024, y por ejecutoria del 23 de abril de 2025, la Primera Sala la declaró sin materia, en virtud de que con posterioridad a la presentación de la denuncia de contradicción el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito quedó superado por el criterio del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México en la contradicción de criterios 169/2024.