I.5o.C.55 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
CONEXIDAD. LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA FUNDADA EN DEFINITIVA ESA EXCEPCIÓN Y ORDENA LA REMISIÓN DE LOS AUTOS AL JUZGADO QUE CONOCE DEL ASUNTO CONEXO, ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6714
Hechos: En un juicio especial de fianzas se declaró fundada la excepción de conexidad opuesta por la parte demandada, por lo que la Sala ordenó la remisión de los autos al juzgado que estaba conociendo del asunto conexo, a fin de que se acumularan y se resolvieran bajo una sola sentencia; inconforme, la parte actora promovió juicio de amparo indirecto; sin embargo, la persona juzgadora de Distrito desechó la demanda, al considerar que el acto reclamado no era de ejecución irreparable, por lo que la quejosa interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la resolución que declara fundada en definitiva la excepción de conexidad y ordena la remisión de los autos al juzgado que conoce del asunto conexo, una vez agotados los medios ordinarios de defensa, es reclamable en amparo indirecto en términos del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, porque aunque esa decisión no tiene por objeto inhibir o declinar la competencia del órgano, lo cierto es que sí implica declinar el conocimiento del asunto.
Justificación: Lo anterior, porque el hecho de que se declare fundada la excepción de conexidad en definitiva no supone la existencia de una cuestión de competencia por razón de territorio, materia, cuantía o grado, porque no conlleva desconocer la atribución legal de la persona juzgadora bajo alguno de esos criterios. No obstante, aquella determinación sí se traduce en que la persona juzgadora decline el conocimiento del asunto conexo, debido a que en términos del artículo 39 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la conexidad tiene por objeto que se remitan los autos del juicio en el que se opone la excepción, al juzgado que conoció primero de la causa conexa, para que se acumulen ambos juicios, se tramiten por cuerda separada y se resuelvan en una sola sentencia; por consiguiente, una vez que esa decisión sea definitiva, por haberse agotado los medios ordinarios de defensa, es reclamable en amparo indirecto en términos del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, porque conforme a dicho precepto el juicio constitucional no sólo procede contra los actos que declinen o inhiban la competencia, sino también cuando se decline el conocimiento del asunto, como sucede cuando la excepción de conexidad se declara fundada en definitiva, pues el Juez a quien se declina ya no está en posibilidad de cuestionar esa remisión, por lo que indefectiblemente tiene que asumir el conocimiento del asunto recibido, siendo en consecuencia, aplicables por analogía los parámetros establecidos en la tesis de jurisprudencia P./J. 17/2015 (10a.), del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN DECLINAR O INHIBIR LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO, SIEMPRE QUE SEAN DEFINITIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 324/2022. CI Banco, S.A., I.B.M., actuando exclusivamente en su carácter de Fiduciario en el Fideicomiso Número CIB/2414. 30 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretaria: Rosa María Morales Gasca.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 17/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 5, con número de registro digital: 2009721.