X.A.2 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE TABASCO. ES INNECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS FIRMES, AL SER INEFICAZ.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6946
Hechos: En un juicio de amparo indirecto el quejoso señaló como acto reclamado la omisión de la autoridad responsable de cumplir la sentencia definitiva declarada firme, emitida en un juicio contencioso administrativo, argumentando que no era obligatorio agotar el recurso de queja previsto en el artículo 104 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que aquél debía impulsar la fase de ejecución de sentencia y aplicó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 16/2011 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO. ES NECESARIA LA INTERVENCIÓN DEL EJECUTANTE PARA EL INICIO Y PROSECUCIÓN DE ESTA ETAPA."
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si bien el artículo 104 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, vigente a partir del 16 de julio de 2017, prevé que procede el recurso de queja en contra del incumplimiento de las sentencias firmes, lo cierto es que es ineficaz y, por ende, no debe agotarse previamente a acudir al juicio de amparo indirecto.
Justificación: Lo anterior, porque las medidas de apremio previstas en ese precepto, consistentes en amonestación y apercibimiento de multa en caso de renuencia de la autoridad demandada a cumplir con la sentencia firme emitida en el juicio contencioso administrativo, no son suficientes para vencer su contumacia, toda vez que para satisfacer los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a contar con un recurso judicial sencillo y rápido, contenidos en los artículos 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es necesario que el recurso o medio de defensa ordinario que proceda contra el acto de autoridad que el particular estima lesivo de sus derechos satisfaga los requisitos siguientes: I. Idoneidad, debe ser capaz de modificar, revocar o nulificar el acto reclamado; y, II. Eficacia, dependiendo de la naturaleza del acto debe: i. Permitir al particular el ejercicio pleno de su derecho de defensa y ii. Regular un procedimiento que impida la consumación irreparable en sus derechos, de los efectos que produce el acto de autoridad. Ahora bien, de no satisfacerse cualquiera de esos requisitos, no existirá obligación de interponer el recurso o medio de defensa antes de acudir al juicio de amparo indirecto. Por tanto, el recurso de queja previsto en el artículo 104 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco resulta ineficaz, al no vencer la contumacia de la autoridad respecto del cumplimiento de la ejecutoria contenciosa firme y sólo origina en el procedimiento de ejecución un retardo para su cumplimiento; dilación que viola el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en consecuencia, no es obligatorio agotar el mencionado recurso previamente a acudir al juicio de amparo indirecto.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 205/2022. 30 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Barrera Flores. Secretaria: Karina del Carmen León Hernández.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 16/2011 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, página 2772, con número de registro digital: 2000025.