PR.A.CS. J/4 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesAdministrativa, Común
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE EN CONTRA DE LA OMISIÓN DE RESOLVER SOBRE LA PROPUESTA DE RENOVACIÓN DEL NOMBRAMIENTO DE UN SERVIDOR PÚBLICO REALIZADA POR UN CONSEJERO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 70/2019 (10a.)].
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VI; Pág. 6012
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes al resolver recursos de queja, analizaron una misma problemática jurídica y arribaron a consideraciones contrarias en relación con la procedencia o no de la concesión de la suspensión provisional respecto de la omisión de resolver sobre la propuesta de renovación del nombramiento de un servidor público realizada por un consejero de la Judicatura del Estado de Jalisco, pues uno de ellos razonó que debe otorgarse la medida cautelar en virtud de la ponderación de la apariencia del buen derecho, el interés social y el orden público; mientras que el otro órgano jurisdiccional decidió que no era jurídica ni materialmente posible conceder la suspensión provisional del acto referido con alcances restitutorios, porque la omisión reclamada dejaría de existir de momento a momento, e incluso, su alcance coincidiría exactamente con los efectos de una sentencia protectora.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, determina que no procede conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo en contra de la omisión de resolver sobre la propuesta de renovación del nombramiento de un servidor público realizada por un consejero de la Judicatura del Estado de Jalisco, porque existe imposibilidad material y jurídica para concederla, pues el acto reclamado se agotaría en ese momento, dejando sin materia una eventual sentencia amparadora.
Justificación: Conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley de Amparo, así como a las pautas establecidas en la jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se obtiene que para que la suspensión del acto reclamado sea material y jurídicamente posible, es necesario que los efectos suspensivos puedan actualizarse de momento a momento, de modo que no coincidan exactamente, agoten, o dejen sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo, condiciones que no se cumplen en el caso de la omisión citada, porque los efectos suspensivos implican, medularmente, que cese la omisión reclamada, lo que significa que las autoridades resolverán en la sesión correspondiente sobre la propuesta de renovación del nombramiento indicado y, en consecuencia, el acto reclamado se agotará en ese momento, dejando sin materia una eventual sentencia amparadora, debido a que los efectos de dicha ejecutoria coincidirán con los decretados en la suspensión provisional.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS.
Precedentes
Contradicción de criterios 6/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 29 de marzo de 2023. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Ana Luisa Mendoza Vázquez y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas (presidente). Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Rosalba Janeth Rodríguez Sanabria.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 419/2022, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 505/2022.
Nota:
La tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.) de rubro: "SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 286, con número de registro digital: 2021263.
Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 6/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos.
Por ejecutoria del 22 de noviembre de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 191/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la disparidad denunciada proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho.