II.1o.C.6 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
DERECHO DEL TANTO. NO ES TUTELABLE MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO A QUIEN SE OSTENTA COMO COPROPIETARIO TERCERO EXTRAÑO CON MOTIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, EN LA VENTA JUDICIAL O ADJUDICACIÓN POR REMATE DE UN INMUEBLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6751
Hechos: La cónyuge del demandado en un juicio ejecutivo mercantil en que fue adjudicado el cincuenta por ciento del inmueble embargado en el procedimiento de remate, promovió juicio de amparo indirecto como tercera extraña para que se le respetara su derecho del tanto respecto del bien raíz adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el derecho del tanto no puede otorgarse en el procedimiento de remate de un inmueble al tratarse de una venta judicial en la que no interviene la voluntad del copropietario, por lo que ese derecho no es tutelable mediante el juicio de amparo a quien se ostenta como copropietario tercero extraño con motivo de la sociedad conyugal.
Justificación: Lo anterior, porque el derecho de propiedad que surge de la sociedad conyugal por haberse adquirido un inmueble durante su vigencia sólo es eficaz para la tutela constitucional cuando todavía no existe adjudicación del bien respecto del cincuenta por ciento de la cónyuge tercera extraña al procedimiento respectivo. Así, la copropiedad surgida en la sociedad conyugal es tutelable en el juicio de amparo indirecto hasta antes de que se haya rematado el bien perteneciente a esa sociedad, porque cuando ya existe la adjudicación, el postor o el adjudicatario adquiere un derecho real sobre el inmueble rematado que es de igual calidad al del cónyuge que no aparece en la inscripción y, por ello, no puede oponerse al derecho de propiedad adquirido de buena fe por el postor o adjudicatario mediante la tramitación y culminación del procedimiento de remate de adjudicación en un juicio ejecutivo mercantil. En estas condiciones, el derecho del tanto está regulado expresamente para evitar que un tercero ajeno a los copropietarios se integre a la copropiedad y supone una enajenación voluntaria a un tercero, donde uno de los copropietarios ya tiene convenida la enajenación de su parte alícuota en un precio, forma de pago, plazo y condiciones determinados, por lo que el derecho del tanto permite al copropietario adquirir la copropiedad en los mismos términos que lo hubiera hecho el tercero; sin embargo, no puede operar para ser respetado en una venta judicial a través del remate que implica una venta forzosa en la que no interviene la voluntad del copropietario; por el contrario, la enajenación es contra la voluntad de éste para hacer efectivo un derecho respecto del cual existe cosa juzgada. De modo que en la venta judicial el precio fijado al inmueble para efecto de la subasta está determinado por el avalúo que se haga y, en algunos casos, la convocatoria se hace al público en general, no a determinada persona y, por tanto, comprende también al copropietario o copropietarios que de estar interesados en adquirir la parte alícuota sujeta a remate, tendrán que acudir como postores y realizar la puja correspondiente, puesto que en realidad no se dan las condiciones de una venta ordinaria en la que ya hay un precio y forma de pago como lo establece el artículo 5.160 del Código Civil del Estado de México, porque únicamente tuvieron que sustituirse al tercero interesado en la compraventa. Por lo que ante las diferencias entre la venta voluntaria del copropietario y la venta judicial, se excluye la posibilidad de que en esta última deba respetarse el derecho del tanto del copropietario para que antes de la adjudicación se pueda sustituir al mejor postor o al acreedor a quien se haga la adjudicación, ya que obligar al Juez a notificarlo para esos efectos, implicaría desconocer la existencia del procedimiento de remate que obliga a valuar los bienes, convocar postores mediante edictos y que comprende en su caso a interesados, entre ellos a un copropietario, quien en su caso deberá comparecer como postor y no propiamente a ejercer un derecho del tanto, ya que se trata de una venta forzosa donde no hay consentimiento sobre el precio del inmueble o porción de copropiedad; de ahí que la acción de retracto como vía ordinaria para ejercer el derecho del tanto, no es un parámetro que permita establecer que proceda el juicio de amparo indirecto como medio extraordinario más eficaz para tutelarlo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 230/2022. María de Lourdes Quezada Rosales. 16 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriela Elena Ortiz González. Secretario: José Jiménez Sarmiento.
Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 422/2022, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 35/2024 (11a.), de rubro: "JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE EL PROMOVIDO POR UNA PERSONA TERCERA EXTRAÑA A JUICIO EN SU CARÁCTER DE COPROPIETARIA CONTRA LA ADJUDICACIÓN DE UN INMUEBLE EN EL PROCEDIMIENTO DE REMATE EN EL QUE NO SE LE RESPETÓ EL DERECHO DEL TANTO, SIN QUE PREVIAMENTE DEBA AGOTAR LA ACCIÓN DE RETRACTO."