I.10o.T.4 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO EN LOS CONFLICTOS INDIVIDUALES DE TRABAJO. SI EL DEMANDADO ES UNA SOLA PERSONA CON DIVERSOS DOMICILIOS, CONFORME A LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS INCISOS A), B) O C) DEL ARTÍCULO 700, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EL ACTOR PUEDE ELEGIR EL TRIBUNAL ANTE EL CUAL PRESENTAR SU DEMANDA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Julio de 2023; Tomo III; Pág. 2429
Hechos: Un trabajador demandó como acción principal su reinstalación y otras prestaciones accesorias a una persona moral por despido injustificado; en el capítulo de hechos de su demanda señaló diversos domicilios de dicha empresa, todos ubicados en la Ciudad de México y precisó que sus servicios personales y subordinados los prestó en un Municipio del Estado de Hidalgo. La demanda la presentó ante un Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales con sede en la Ciudad de México, el cual se declaró incompetente por razón de territorio y ordenó remitirla al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Hidalgo, con sede en Pachuca de Soto. Por su parte, éste no aceptó la competencia declinada, porque de la demanda se advertía que los domicilios de la empresa demandada se ubican en la Ciudad de México.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para fijar la competencia por razón de territorio en los conflictos individuales de trabajo, si el demandado es una sola persona con diversos domicilios, conforme a los supuestos previstos en los incisos a), b) o c) del artículo 700, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, el actor puede elegir el tribunal ante el cual presentar su demanda.
Justificación: El artículo 700, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo establece que tratándose de la competencia por razón de territorio en los conflictos individuales, el actor puede escoger entre el tribunal: a) del lugar de celebración del contrato; b) del domicilio de cualquiera de los demandados; o, c) del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será el tribunal del último de ellos. De ello se advierte que el legislador confiere una facultad optativa al promovente; de ahí que aun cuando el inciso b) de la fracción II del citado artículo 700 establezca "el domicilio de cualquiera de los demandados", no es obstáculo para que si el trabajador demanda a una sola persona física o moral con diversos domicilios, pueda elegir entre cualquiera de los supuestos de los incisos a), b) o c) del referido precepto; una interpretación diferente atentaría contra lo establecido en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que, en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Conflicto competencial 28/2022. Suscitado entre el Sexto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con sede en la Ciudad de México y el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Hidalgo, con sede en Pachuca de Soto. 3 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Romero Guzmán. Secretaria: Elia Margarita Cobián Viveros.
Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 146/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.L.CS. J/62 L (11a.), de rubro: “COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LOS TRIBUNALES LABORALES FEDERALES DE ASUNTOS INDIVIDUALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 700, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.”.