XIII.2o.P.T.5 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE CONCEDE CONTRA LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO Y ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO A PARTIR DE LA AUDIENCIA INICIAL, SUS EFECTOS SE RIGEN POR EL SUPUESTO EXCEPCIONAL ESTABLECIDO EN LA PARTE FINAL DEL ARTÍCULO 150 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Agosto de 2023; Tomo V; Pág. 4537
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la resolución del Tribunal de Alzada que declaró la nulidad del auto de no vinculación a proceso decretado en su contra y ordenó la reposición del procedimiento a partir de la audiencia inicial, solicitando la suspensión provisional y definitiva contra su ejecución. El Juez de Distrito, al resolver la segunda de las suspensiones, con fundamento en el artículo 61, fracción XVII, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la concedió para que el Juez de Control continúe el procedimiento penal seguido contra el peticionario, debiendo suspenderlo una vez concluida la etapa intermedia. Inconforme, interpuso recurso de revisión, alegando que la medida debió concederse para el efecto de paralizar el procedimiento hasta que se resuelva el juicio de amparo en lo principal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en el juicio de amparo indirecto se concede la suspensión definitiva contra la ejecución de la resolución del Tribunal de Alzada que declara la nulidad del auto de no vinculación a proceso y ordena la reposición del procedimiento a partir de la audiencia inicial, por no haberse respetado los derechos adjetivos de la víctima directa en dicha audiencia, sus efectos no se rigen por la regla general prevista en el artículo 61, fracción XVII, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, sino por el supuesto excepcional establecido en la parte final del artículo 150 de la referida ley, pues si se aplicara el primer precepto, el quejoso tendría que acudir nuevamente a la audiencia inicial y se resolvería una vez más su situación jurídica, mediante un auto de vinculación o no vinculación a proceso, consumándose así irreparablemente la resolución reclamada. De ahí que el Juez de Distrito, con apoyo en el segundo de los artículos mencionados, debe conceder la suspensión definitiva a efecto de paralizar el procedimiento acusatorio adversarial hasta que se resuelva el juicio de amparo indirecto en lo principal.
Justificación: En materia penal, por regla general, sólo puede suspenderse el procedimiento en lo que corresponde al quejoso una vez concluida la etapa intermedia (que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio), como se desprende del artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo; por ende, dicha etapa no puede paralizarse. No obstante, en la parte final del artículo 150 de la citada ley se establece, como supuesto excepcional, que si la continuación del procedimiento puede dejar irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso, la suspensión podrá concederse para el efecto de paralizar el procedimiento y evitar dicha circunstancia. Ahora bien, el caso en estudio en el que el quejoso solicitó la suspensión definitiva contra la ejecución de la resolución del Tribunal de Apelación que declara la nulidad del auto de no vinculación a proceso y ordena la reposición del procedimiento a partir de la audiencia inicial, debe regirse por la hipótesis excepcional mencionada y concederse la medida suspensiva para el efecto de paralizar el procedimiento acusatorio adversarial hasta que se resuelva el fondo del amparo indirecto; de lo contrario, el quejoso tendría que acudir nuevamente a la audiencia inicial y se resolvería otra vez su situación jurídica, consumándose así irreparablemente la resolución reclamada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 68/2023. José Juan Flores Guzmán. 6 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Allier Campuzano. Secretario: César David Hernández Hernández.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 113/2025, resuelta por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 18 de febrero de 2026, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.P.T.CS. J/3 P (12a.) de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN QUE REVOCA EL AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO Y ORDENA REPONER LA AUDIENCIA INICIAL, SUS EFECTOS SE LIMITAN A PARALIZAR LA EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE REPOSICIÓN."