II.4o.P.40 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA GARANTIZAR ESTE DERECHO FUNDAMENTAL DURANTE EL TRÁMITE DE UNA DENUNCIA POR EL INCUMPLIMIENTO A UNA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD ANTE UN JUZGADO DE DISTRITO, EL DENUNCIANTE PRIVADO DE SU LIBERTAD EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN DEBE CONTAR CON LA ASISTENCIA DE UN ABOGADO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 43/2019 (10a.)].
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5786
Hechos: Una persona privada de su libertad personal en un centro de reclusión, por propio derecho y sin designar defensor, presentó una denuncia ante un juzgado federal por el incumplimiento a una declaratoria general de inconstitucionalidad, con fundamento en el artículo 210 de la Ley de Amparo, con motivo del acto de aplicación de una norma general invalidada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual atribuyó a diversas autoridades jurisdiccionales. El órgano constitucional, sin adoptar las medidas necesarias para garantizar que el denunciante tuviera la asesoría técnica de un abogado, dio trámite a esa solicitud que concluyó con la resolución en la que se declaró procedente pero infundada, sobre la premisa de que no ofreció alguna prueba documental de la que se desprendiera la materialización del acto de aplicación en su perjuicio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para garantizar el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva durante el trámite de una denuncia por incumplimiento a una declaratoria general de inconstitucionalidad ante un Juzgado de Distrito, sustanciado en términos del artículo 210 de la Ley de Amparo, el órgano constitucional debe cerciorarse que el denunciante interno en un centro de reclusión sea debidamente asistido por un defensor, asesor jurídico o letrado en derecho, a fin de que esté en aptitud de plantear su pretensión.
Justificación: Lo anterior, si se parte de la premisa de que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en los artículos 17 de la Constitución General, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, requiere de garantías eficaces de los derechos humanos. De esa manera, en nuestro sistema jurídico el derecho a la asistencia de un abogado es una condición de efectividad de cualquier procedimiento seguido ante una autoridad jurisdiccional, como en el caso del procedimiento especial contenido en el artículo 210 de la Ley de Amparo, porque permite que el promovente-denunciante pueda ejercer adecuadamente el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Bajo esas premisas, debe señalarse que se actualiza una aplicación analógica de lo sustentado por la Primera Sala del Máximo Tribunal del País en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 43/2019 (10a.), respecto de aquella tutela en el trámite del juicio de amparo indirecto, en torno a que cuando una persona privada de la libertad, provisional o definitivamente, en virtud de un proceso penal, formula una denuncia por incumplimiento a una declaratoria general de inconstitucionalidad ante un juzgado de amparo, sin asistencia jurídica, el órgano de control constitucional que reciba dicho escrito debe prevenirle para que nombre a un abogado que la represente, ya sea en la diligencia en la que se comunique esa prevención, o dentro de los tres días posteriores a que surta efectos dicha notificación. En caso de que el interesado no quiera o no pueda nombrarlo, el órgano jurisdiccional de amparo deberá nombrarle uno de oficio, para lo cual requerirá a la Defensoría Pública correspondiente (federal o local) que proporcione de inmediato el servicio –sin importar la denominación formal de la figura: defensor, asesor, representante, asistente jurídico, etcétera–, y ésta deberá prestarlo interpretando las leyes que la rigen conforme a la Constitución. Esto, dadas las condiciones de precariedad que en esas circunstancias imperan para acceder a la justicia y las graves consecuencias que la falta de representación jurídica puede tener para los derechos humanos del denunciante. En el entendido de que el incumplimiento de esta obligación por el órgano jurisdiccional deberá considerarse como una violación a las normas fundamentales del procedimiento que ameritará su reposición, siempre que no genere mayor beneficio a la persona quejosa la resolución del fondo del asunto o la suplencia de la queja.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo 14/2023. 22 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Torres Martínez. Secretario: Sergio Víctor Hernández Torres.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 43/2019 (10a.), de título y subtítulo: "TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA GARANTIZAR QUE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL SEA ACORDE CON ESE DERECHO, EL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD DEBE CONTAR CON LA ASISTENCIA DE UN ABOGADO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo II, agosto de 2019, página 1301, con número de registro digital: 2020495.