VIII.1o.P.A.12 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER EL SISTEMA MUNICIPAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE SAN PEDRO DE LAS COLONIAS, COAHUILA DE ZARAGOZA, CUANDO SE LE RECLAMA LA FALTA DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA P./J. 92/2001).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo V; Pág. 4792
Hechos: Un Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo indirecto promovido por los quejosos contra la falta de suministro de agua potable en condiciones de cantidad, calidad y frecuencia, al considerar que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, bajo el argumento de que el Sistema Municipal de Aguas y Saneamiento de San Pedro de las Colonias, Coahuila de Zaragoza, no tiene el carácter de autoridad responsable.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Sistema Municipal de Aguas y Saneamiento de San Pedro de las Colonias, Coahuila de Zaragoza, tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo cuando se le reclame la falta de suministro de agua potable, en condiciones de cantidad, calidad y frecuencia.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 4o., sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 2012), prevé como derecho fundamental de los particulares, que el Estado debe garantizar el derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, saludable, aceptable y asequible, y que en la ley se establecerán las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso a ese recurso natural. Ahora bien, en el Estado referido los actos realizados con motivo de la prestación del servicio de agua para consumo personal y doméstico, relacionados con el cobro y suspensión del suministro, se rigen por los artículos 1, primer párrafo, 2, 4, 11, 13, 21, fracciones II, XIII y XVIII y 86 de la Ley de Aguas para los Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza, que regulan la actividad y fijan los límites de los sistemas municipales de aguas y saneamiento, por lo que es claro que dichos actos se encuentran investidos de potestad pública y, por ende, se consideran emitidos en un plano de supra a subordinación, ya que dependen de lo que al respecto establece la Constitución General y la propia ley de la materia y no de lo que se pudiera señalar en el contrato de adhesión como si se tratara de un acto de comercio, toda vez que el derecho humano de acceso al agua que se estableció en la Carta Magna se garantiza para todas las personas mediante la prestación del servicio público de agua potable, por lo que no tiene su origen en la voluntad contractual. Sin que resulte aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 92/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 693, con número de registro digital: 189353, de rubro: "AGUA POTABLE. CUANDO EL ESTADO PRESTA EL SERVICIO MEDIANTE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE ADHESIÓN, LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES NO CORRESPONDE A LA DE SUPRA A SUBORDINACIÓN QUE EXISTE ENTRE UNA AUTORIDAD Y UN GOBERNADO, SINO A UNA RELACIÓN DE COORDINACIÓN VOLUNTARIA ENTRE EL PRESTADOR DEL SERVICIO Y EL PARTICULAR.", toda vez que ésta surgió antes de la mencionada adición constitucional y tomando como base que el suministro de agua sólo dependía del acuerdo de voluntades expresadas en el contrato administrativo de adhesión, sin considerar que la prestación de ese servicio obedece a un derecho humano que el Estado debe garantizar a los particulares.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 530/2022. 27 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Álvarez Bibiano. Secretario: Arturo Sergio Puente Maycotte.