VIII.1o.P.A.13 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR CESACIÓN DE EFECTOS. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL RELATIVA CUANDO CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN OTORGADA SE PROVEE DEL AGUA POTABLE CUYA FALTA DE SUMINISTRO SE RECLAMÓ.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo V; Pág. 5014
Hechos: Los quejosos promovieron juicio de amparo indirecto contra la omisión del Sistema Municipal de Aguas y Saneamiento de San Pedro de las Colonias, Coahuila de Zaragoza de suministrarles agua potable en cantidad, calidad y frecuencia. El Juez de Distrito concedió la suspensión para el efecto de que se les proporcionara; posteriormente, la autoridad responsable informó su cumplimiento, por lo que se decretó el sobreseimiento en el juicio constitucional, al considerar que cesaron los efectos del acto reclamado. Contra esa determinación la parte quejosa interpuso recurso de revisión argumentando que el derecho humano al agua no sólo comprende su abasto, sino también la distribución por medio de la red hídrica, consumo, saneamiento y distribución, por lo que no se destruyen totalmente los efectos de los actos reclamados.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo que lleve al sobreseimiento en el juicio de amparo, cuando con motivo de la suspensión otorgada se provee del agua potable cuya falta de suministro se reclamó, pues por su naturaleza transitoria no garantiza la continuidad del servicio a la quejosa, por lo que no se configura el cese de los efectos del acto reclamado.
Justificación: Lo anterior, porque la causal de improcedencia del juicio de amparo, consistente en la cesación de efectos, se actualiza cuando ante la existencia o insubsistencia del acto reclamado todos sus efectos han desaparecido o se han destruido en forma inmediata, total e incondicional, de tal forma que las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiera invadido la esfera jurídica del particular o, habiéndola irrumpido, la cesación no deje huella alguna; así se colige de las tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/99 y 2a./J. 9/98, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En ese contexto, la causa de improcedencia por cesación de efectos no se actualiza cuando con motivo de la suspensión otorgada en el juicio constitucional se suministra agua a los quejosos, ya que esto es en cumplimiento a dicha medida, sin que pueda asumirse, por tanto, que se hayan destruido de manera total e incondicional los efectos del acto reclamado y sobre todo que se haya restituido de forma plena a los justiciables en el goce de sus derechos violados, pues dicha restitución no tiene efectos definitivos, sino que se encuentra subjúdice al resultado del sumario constitucional; de ahí que no pueda prevalerse de dichas actuaciones para estimar la aludida causa de improcedencia del juicio de amparo. Entonces, las actuaciones realizadas por la responsable en cumplimiento a la suspensión de los actos reclamados de naturaleza prestacional continuada relacionados, entre otros, con el derecho al agua, a la salud, a la vida o a la integridad personal, no son suficientes para determinar la improcedencia del juicio de amparo por cesación de efectos, sino que requieren necesariamente de un pronunciamiento de fondo que se realice en la sentencia, en la cual el juzgador deberá analizar pormenorizadamente todas las pruebas que obren en el sumario, a fin de determinar, conforme a las particularidades del caso concreto, sobre los derechos fundamentales cuya violación se alega y, en su caso, repararla en definitiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 530/2022. 27 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Álvarez Bibiano. Secretario: Arturo Sergio Puente Maycotte.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/99 y 2a./J. 9/98, de rubros: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL." y "SOBRESEIMIENTO. CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos IX, junio de 1999, página 38 y VII, febrero de 1998, página 210, con números de registro digital: 193758 y 196820, respectivamente.