XXIV.1o.9 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA CUANDO EN LA RESOLUCIÓN DEL JUICIO ORDINARIO CIVIL RECLAMADA, SE ORDENA REALIZAR UNA PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA EN LA INTEGRIDAD CORPORAL DE UN MENOR DE EDAD PARA LA COMPROBACIÓN DE LA PATERNIDAD, DADA LA EXISTENCIA DE UN ATAQUE DIRECTO AL DERECHO A LA LIBERTAD DE PRIVACÍA E INTIMIDAD, Y TENER UNA EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo V; Pág. 4683
Hechos: En un juicio de amparo indirecto la quejosa –en representación de una menor de edad– señaló como acto reclamado el auto por medio del cual fue requerida para que presentara a su hija, bajo apercibimiento de multa, a efecto de extraerle la muestra necesaria para realizarle una prueba de paternidad –ácido desoxirribonucleico de células ADN–. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, dado que a su consideración se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, toda vez que contra el auto reclamado procedía el recurso de revocación, al no tratarse de un acto que atentara contra la vida o privación ilegal de la libertad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que se actualiza una excepción al principio de definitividad, cuando en la resolución del juicio ordinario civil reclamada en el juicio de amparo, se ordena realizar una prueba pericial en genética en la integridad de un menor de edad, pues implica extraer una muestra de tejido celular, que puede ser de sangre, para la comprobación de la paternidad –mediante la correspondencia del ácido desoxirribonucleico (ADN) entre los implicados–, dada la existencia de un ataque directo al derecho a la libertad de privacía e intimidad, y a que la ejecución de dicho acto es de imposible reparación.
Justificación: Lo anterior, porque en el juicio de amparo, conforme lo mandatan los artículos 107, fracción II, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 79, fracción II, de la Ley de Amparo y los instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, los Jueces y Magistrados federales deben observar con plenitud la institución de la suplencia de la queja deficiente que debe ser total, es decir, opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación a la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 81/2002-PS, señaló que cuando en un juicio del orden civil o familiar se admita y ordene el desahogo de una prueba pericial en genética, tendiente a determinar la correspondencia de "ADN" entre los implicados, que permita establecer las características o elementos hereditarios para poner de manifiesto la existencia o no de un vínculo o parentesco por consanguinidad, dicho auto o proveído debe ser considerado como un acto que necesariamente tendrá una ejecución de imposible reparación. Ahora bien, conforme a las normas procesales civiles, la prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria o la mande la ley; por tanto, el perito constituye un órgano especializado de prueba, que es llamado a opinar en el proceso de acuerdo con la especialidad de sus conocimientos, cuya finalidad es aportar al juzgador elementos creíbles para que éste, al realizar la valoración respectiva, encuentre una conclusión objetiva y justa y, tratándose de la pericial en genética, el Juez debe velar porque se desahogue correctamente al trascender al derecho a la intimidad de las partes mediante la obtención de su código genético, lo cual implica la verificación de que se proponga a cargo de un perito en la materia sobre la que versa la prueba y no en una materia diversa. En ese contexto, en la admisión de dicha prueba pericial debe respetarse el derecho a la libertad de privacía e intimidad, consagrado en la Constitución General, en relación con los menores de edad, conforme al principio de su interés superior y al existir un ataque a ese derecho humano, a más de que constituye un acto de imposible reparación, es que debe admitirse la demanda de amparo indirecto, al actualizarse una excepción al principio de definitividad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 71/2022. 21 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Leonardo Humberto Chávez Alatorre.
Nota: Por ejecutoria del 7 de diciembre de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 299/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la determinación a la que arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, obedeció al hecho de que las circunstancias particulares de los casos que conocieron los tribunales no son iguales, y éstas fueron determinantes en la decisión a la que cada uno arribó, pues debido a ello, las hipótesis normativas que analizaron con relación a la excepción del principio de definitividad, fueron diversas, incluso atendiendo a la época en que se suscitaron, y encuentran sustento en diversa legislación.