XI.P.4 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
PRÓRROGA DEL PLAZO PARA EL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA. LA NEGATIVA DEL JUEZ DE CONTROL DE OTORGARLA CON LA FINALIDAD DE INCORPORAR DATOS DE PRUEBA, NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo V; Pág. 4798
Hechos: En un juicio de amparo indirecto se reclamó la negativa de la Jueza de Control de prorrogar la etapa de investigación complementaria que había sido cerrada previamente, con la finalidad de incorporar datos de prueba, bajo el argumento de que ya transcurría el plazo de quince días hábiles para que la Fiscalía se pronunciara en cualquiera de los términos que establece el artículo 324 del Código Nacional de Procedimientos Penales. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, al considerar que la resolución reclamada no afectaba materialmente derechos sustantivos, pues no generaba una afectación irreparable en perjuicio de los quejosos, ya que solamente se constreñía a una determinación de índole adjetiva o procesal que aún no repercutía negativamente en su esfera jurídica, aunado a que ello podría quedar sin efectos en caso de que obtuvieran un resultado favorable en la causa penal de origen. Determinación contra la cual se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la resolución que niega la prórroga del plazo de investigación complementaria para incorporar datos de prueba, constituye un acto dictado en juicio cuyos efectos no son de imposible reparación, al no producir una afectación material a derechos sustantivos; de modo que en su contra es improcedente el juicio de amparo indirecto, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, y el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución General, estos últimos aplicados en sentido contrario.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 6/2021, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 23/2021 (11a.) estableció que, por regla general, el juicio de amparo es improcedente contra la exclusión de medios de prueba en la etapa intermedia del proceso penal acusatorio; ello, en razón de que una posible violación a los principios informadores de la prueba, como pueden ser los que deben regir las audiencias, por ejemplo, los de contradicción, inmediación, oralidad, igualdad de armas, necesidad de la prueba, libertad de la prueba, pertenencia, idoneidad y utilidad o el principio dispositivo –por nombrar algunos–, reside en un plano adjetivo, cuya afectación está supeditada a su trascendencia en el proceso penal, aunado a que para verificar la actualización del parámetro legal tratándose de la exclusión probatoria, debe partirse de la relación paralela existente entre el proceso penal y el juicio de amparo indirecto, ya que si bien ambos guardan puntos de toque inexorables, a su vez, cada uno corre por cuerda separada y se actualiza a partir de hechos y finalidades generados en distintos planos. Conforme a lo anterior, el acto reclamado que se traduce en no dar la oportunidad al imputado de que se prorrogue el plazo de la investigación complementaria para el ofrecimiento de medios de prueba, no es de ejecución irreparable, pues no se le coarta el derecho a ofrecer datos o medios de prueba durante el plazo de investigación que fue conferido previamente, tampoco le genera cargas injustificadas de ejecución inmediata que trastoquen derechos fundamentales, independientemente del proceso penal y del resto de las probanzas que pudieran haberse ofrecido en el juicio oral; además de que las violaciones alegadas puedan enmendarse con posterioridad, bien porque existan otros medios de prueba sobre los mismos hechos que se pretendan probar y que se hayan ofrecido durante el plazo de investigación complementaria, porque las pruebas que aducen pretender ofrecer durante la prórroga que solicitaron no sean relevantes para la teoría del caso, o bien, porque se obtenga una sentencia favorable para la parte quejosa; de manera que contra dicho acto resulta improcedente el juicio de amparo, al configurarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, y el artículo 107, fracción III, inciso b), constitucional, estos últimos aplicados en sentido contrario.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 151/2023. 6 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: David Huerta Mora. Secretario: José Adán Torres Ortuño.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 6/2021 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 23/2021 (11a.), de título y subtítulo: "JUICIO DE AMPARO INDIRECTO DERIVADO DE UN PROCESO PENAL ACUSATORIO. POR REGLA GENERAL ES IMPROCEDENTE, EN CONTRA DE LA EXCLUSIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA EN LA ETAPA INTERMEDIA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 8, Tomo II, diciembre de 2021, páginas 1286 y 1319, con números de registro digital: 30258 y 2023906.