VII.2o.T.20 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL LAUDO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE DESCONTAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LA CANTIDAD FIJADA COMO GARANTÍA PARA LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR, SIN PERJUICIO DE QUE SE HAGA LA RETENCIÓN EN CASO DE NEGARSE EL AMPARO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo V; Pág. 4826
Hechos: El patrón promovió juicio de amparo directo contra la sentencia que lo condenó al pago de determinadas prestaciones y solicitó la suspensión. La autoridad responsable, por una parte, negó la suspensión del acto reclamado por el importe de 6 meses para garantizar la subsistencia del trabajador en términos del artículo 190 de la Ley de Amparo y, por otra, concedió la medida cautelar por el resto de la condena, para lo cual señaló como condición que el patrón garantizara los posibles daños y perjuicios; al exhibir la garantía por concepto de subsistencia, descontó el importe del impuesto sobre la renta (ISR) que, en su apreciación, correspondía, lo cual convalidó la responsable, por lo que el trabajador interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente descontar el impuesto sobre la renta de la cantidad fijada como garantía para la subsistencia del trabajador mientras se resuelve el juicio de amparo, porque ésta debe entregarse en su totalidad, sin perjuicio de que se haga la retención en caso de negarse la protección constitucional.
Justificación: Lo anterior es así, ya que la referida garantía está destinada a asegurar la subsistencia del trabajador y de su familia mientras se resuelve el juicio de amparo, porque existe una presunción de que se destinará para el pago de alimentos, educación, vestido, habitación, atención médica y demás necesidades básicas que una familia necesita para su subsistencia y manutención, las cuales son una prioridad de orden público, de naturaleza urgente e inaplazable, y si bien es cierto que la cantidad de dinero que recibe el trabajador forma parte del importe total de la condena que, en su caso, debe pagar la parte demandada en el juicio laboral, ya que no es ajena a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado que encuadra en el sistema fiscal y por ese motivo está gravada por el impuesto sobre la renta; no obstante, su deducción deberá realizarse en caso de negarse el amparo, pero no de la cantidad que garantiza la subsistencia del trabajador, porque constituye una de las reglas esenciales protectoras de los trabajadores que, en atención a la naturaleza del acto reclamado, toma en cuenta la repercusión que puede tener no ejecutar de inmediato un acto que beneficia a un integrante de la clase social menos beneficiada económicamente; por consiguiente, la cantidad fijada debe entregarse sin deducción de impuesto alguno.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 56/2023. 13 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Cándida Hernández Ojeda. Secretario: José Vega Luna.
Nota: Por ejecutoria del 31 de enero de 2024, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró sin materia la contradicción de criterios 164/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el problema jurídico fue resuelto el 10 de enero de 2024 en la diversa contradicción 157/2023 de ese Pleno Regional, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.L.CS. J/67 L (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO LABORAL. EL MONTO NECESARIO PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DE LA PARTE TRABAJADORA ES SUSCEPTIBLE DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA AL MOMENTO DE SU PAGO."