XXI.1o.14 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
SALUD, DELITO CONTRA LA, EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTACION. SE ACREDITA CUANDO EL ACTIVO ES EL DUEÑO Y SOLO SE LE PROCESA POR ESTA MODALIDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Abril de 1996; Pág. 472
El criterio contenido en la tesis aislada de la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el RUBRO: "
SALUD, DELITO CONTRA LA, TRANSPORTACION POR EL PROPIO DUEÑO NO INTEGRANTE DE ESTA MODALIDAD
", resulta aplicable sólo en aquellos casos en que se procesa al activo por dos modalidades del delito contra la salud, como son la posesión y transportación de marihuana, y aquél resulta ser el propietario del enervante; pero no en aquellos en que se procesó y se dictó sentencia en contra del acusado, únicamente por la comisión de ese ilícito en la variante de transportación de la citada yerba, pues resulta evidente que en el primero de los casos, siendo el que transporta el estupefaciente quien lo posee por ser el dueño, no puede sancionarse una misma conducta con dos modalidades del ilícito, en tanto implica un acto de disposición del enervante, el transportarlo de un lugar a otro; mas cuando solamente se está sancionando la transportación que del vegetal tóxico hace el delincuente, es obvio que su conducta sí encuadra en la modalidad mencionada en último término, ya que independientemente de su calidad de propietario del enervante, lo llevó de un sitio a otro, sin cumplir con las normas sanitarias en vigor, máxime si quedó demostrado que su propósito era trasladar la marihuana a bordo de un autobús de pasajeros, de una ciudad a otra, con la finalidad de trasmitirla a terceros.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 614/95. Fortino Rocines Díaz. 1o. de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretaria: Lucitania García Ortiz.