XVIII.1o.P.A.3 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA DERIVADA DE LA SOLICITUD DE FORMALIZACIÓN DE UN CONTRATO ADMINISTRATIVO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 6054
Hechos: La Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró fundado un recurso de reclamación interpuesto contra el acuerdo que desechó una demanda de nulidad, bajo el argumento de que es improcedente el juicio, ya que con la impugnación de la resolución negativa ficta el accionante pretende la formalización de un contrato derivado de los trabajos que realizó al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), supuesto que estimó no está previsto en el artículo 3, fracciones VIII y XV, de la ley orgánica de ese tribunal, conforme al cual es competente para analizar las resoluciones en que se configure la negativa ficta, verbigracia, respecto a la interpretación o cumplimiento de los contratos públicos o de servicios, pero no de su formalización.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme al artículo 1o. de la Constitución General, el diverso 3, fracciones VIII y XV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa debe interpretarse en el sentido que más favorezca al particular, por ende, el juicio contencioso administrativo federal procede contra la resolución negativa ficta derivada de la solicitud de formalización de un contrato administrativo.
Justificación: Lo anterior, porque si bien de la literalidad del precepto legal referido deriva que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es competente para conocer de las resoluciones que se configuren por negativa ficta, siempre y cuando se refieran a la interpretación y cumplimiento de contratos públicos, de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal y las empresas productivas del Estado, lo cierto es que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 23/2015, concluyó que ha sido propósito del legislador ordinario fincar la competencia material del tribunal citado, orientándola a la concentración de ciertas materias de índole administrativa, entre las que destaca la concerniente al control de la legalidad del régimen de contratación de obra pública, por lo que le otorga competencia expresa para conocer de ese tipo de contratos cuando intervengan entidades y dependencias de la administración pública federal; ejecutoria de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 62/2015 (10a.); de lo que se sigue que dicha Sala sostuvo que la evolución de la jurisdicción administrativa a nivel constitucional se ve reflejada en el ámbito legal, en el que se ha puesto de manifiesto una tendencia a ampliar su competencia material al conocimiento de los asuntos en materia administrativa, entre los cuales se encuentran los juicios en los que se reclamen cuestiones sobre interpretación y cumplimiento de los contratos señalados; consideraciones que también se ven reflejadas en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 4/2010. De manera que si se parte de la evolución histórica de la jurisdicción administrativa, se pone de manifiesto que existe una tendencia a ampliar la competencia material de los tribunales contencioso administrativos, lo cual permite concluir que acorde con los artículos 1o. y 17 constitucionales y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 3, fracciones VIII y XV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa debe interpretarse en el sentido que más favorezca al particular, es decir, el análisis de interpretación y cumplimiento de los contratos administrativos debe comprender todas las cuestiones inherentes a los mismos, como es la formalización del acuerdo de voluntades, a fin de que se respete el derecho humano de acceso a la justicia, pues en realidad el juicio de nulidad no cambiará su naturaleza jurídica al incluirse ese supuesto, sino que se enfocará en examinar si es procedente o no formalizarlo y, en su caso, dirimir cuestiones de interpretación y cumplimento de los contratos administrativos aludidos, lo que redundará siempre sobre cuestiones de carácter administrativo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 358/2022. 11 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Lino Camacho Fuentes. Secretario: Silvestre Muñoz Sánchez.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 4/2010, de rubro: "RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, Y DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, DECRETADA POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.", 2a./J. 62/2015 (10a.), de título y subtítulo: "CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. COMPETE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RESOLVER SOBRE SU INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO, CUANDO LOS CELEBREN ENTIDADES FEDERATIVAS O MUNICIPIOS, CON CARGO A RECURSOS FEDERALES." y la parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 23/2015 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 312; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de mayo de 2015 a las 9:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo II, mayo de 2015, páginas 1454 y 1387, con números de registro digital: 165410, 2009252 y 25645, respectivamente.