XXVI.2o.1 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL OFRECIDA EN EL JUICIO REIVINDICATORIO. CORRESPONDE AL OFERENTE LA CARGA DE PAGAR LOS HONORARIOS DEL PERITO DESIGNADO POR EL JUEZ PARA MEJOR PROVEER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Febrero de 2024; Tomo V; Pág. 4691
Hechos: Los quejosos promovieron juicio de amparo indirecto contra el fallo de apelación que impuso a ambas partes en el juicio reivindicatorio, la carga de pagar los honorarios del perito designado por el Juez para que auxilie en el desahogo de la prueba de inspección judicial ofrecida únicamente por el actor.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que corresponde al oferente de la prueba de inspección judicial en el juicio reivindicatorio, la carga de pagar los honorarios del perito designado por el juzgador para mejor proveer, como auxiliar en el desahogo de esa prueba cuyo perfeccionamiento sólo beneficia a quien pretende la identificación del bien a reivindicar.
Justificación: No es válido considerar que los honorarios de un perito deban pagarlos ambas partes del controvertido natural, cuando no se trata del tercero en discordia, ni del perito único, sino del nombrado por el juzgador para mejor proveer, como auxiliar en el desahogo de la prueba de inspección judicial ofrecida por una de aquéllas en el juicio reivindicatorio. Es así, porque el actuar de ese especialista es consecuencia necesaria de la prueba de inspección judicial que pretende perfeccionarse, y sólo beneficia a quien la ofrece, por lo que es quien debe asumir la carga procesal de pagar los honorarios; sin que su contraria tenga interés al respecto ya que, de otra forma, se rompería el principio de equilibrio procesal e igualdad de las partes que debe observarse en todo litigio, máxime cuando se está ante un asunto en el que prevalece el principio de estricto derecho. Sobre todo, atendiendo a que dicha interpretación es acorde con el principio dispositivo que rige en materia civil, conforme al cual las partes tienen la carga procesal de vigilar e impulsar el correcto y oportuno desahogo de las pruebas aportadas. Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 344, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur, que contiene la hipótesis de que "en todos los casos en que el tribunal designe a los peritos, los honorarios de éstos se cubrirán por mitad por ambas partes"; supuesto que debe interpretarse en el sentido de que tal pago compartido es sólo en los siguientes casos: 1. El perito tercero en discordia, cuando los propuestos por las partes rindan sus dictámenes y éstos resulten sustancialmente contradictorios, o bien, en los casos que se trate únicamente de peritajes sobre el valor de cualquier clase de bienes y derechos, cuando los avalúos realizados por los peritos nombrados por cada una de las partes arrojen una diferencia mayor al treinta por ciento (30 %), conforme a los artículos 338, fracción V y 344, párrafo segundo, del citado código, en relación con el diverso 340; 2. El perito único, si los propuestos por ambas partes no rinden su dictamen dentro del término concedido, de acuerdo con el artículo 338, fracción VI, párrafo segundo, in fine, del mismo código; y 3. De estimarlo necesario el juzgador, ya sea que se trate de peritajes sobre el valor de cualquier clase de bienes y derechos, en cuyo caso puede designar a algún corredor público o institución de crédito que practique avalúos, o que se ordene como diligencia para mejor proveer, con fundamento en los artículos 344, párrafo cuarto y 276 del propio código, siempre que no implique suplir a una de las partes en el ofrecimiento de las pruebas que le corresponde aportar y que sólo a ésta le beneficie. En los dos primeros casos (perito tercero en discordia y perito único), tiene sentido que las partes asuman el pago de los honorarios, porque en la dinámica de la prueba pericial ambas intervienen en la conformación de la prueba y tienen interés en su desahogo; mientras que en el tercero, relativo a que el Juez ordene el desahogo de una pericial para mejor proveer, será aplicable el mismo criterio cuando se considere que existen situaciones dudosas, imprecisas o insuficientes, de manera que dicha prueba resulte indispensable para el conocimiento de la verdad sobre los puntos en litigio, salvo que dicha actuación implique suplir a una de las partes en el ofrecimiento de las pruebas que le corresponde aportar y que sólo a ésta le beneficie, pues no debe perderse de vista que la parte interesada en demostrar un punto de hecho debe aportar la prueba conducente, así como gestionar su preparación y desahogo, pues en ella recae esa carga procesal, tendiente a la satisfacción de su propio interés.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 291/2023. Alberto Fabricio Ruffo Jiménez y otra. 13 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Rafael Juárez Amador. Secretario: Hiram de Jesús Rondero Meza.