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PR.P.T.CN. J/1 K (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún
- Registro digital (IUS)
- 2028560
- Clave de tesis
- PR.P.T.CN. J/1 K (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- Plenos Regionales
- Materia
- Común
- Fuente
- [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Abril de 2024; Tomo IV; Pág. 3686
- Publicación
- 2024-04-05
RECURSO DE RECLAMACIÓN. EL AUTO DE TURNO PARA LA ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE SENTENCIA NO CAUSA PERJUICIO AL RECURRENTE, EXCEPTO CUANDO NO SE SATISFACEN LOS PRESUPUESTOS PROCESALES PARA SU EMISIÓN.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Abril de 2024; Tomo IV; Pág. 3686
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el auto de turno para la elaboración del proyecto de sentencia dictado por la Presidencia de esos órganos es susceptible de causar agravio a las partes y, por ende, si puede impugnarse mediante el recurso de reclamación. Mientras que uno determinó que al ser una decisión de mero trámite no ocasiona agravio al recurrente, el otro consideró que sí le produce agravio al afectar sus derechos procesales.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro Norte, con residencia en la Ciudad de México determina que, por regla general, el auto de turno para la elaboración del proyecto de sentencia dictado por el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito no causa perjuicio a las partes, salvo que no se hayan satisfecho los actos procesales previos que condicionan su emisión.
Justificación: De conformidad con los artículos 92 y 183 de la Ley de Amparo y 14, fracción II, y 28, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el auto de turno hace las veces de citación para sentencia. Para emitirlo, el presidente debe constatar que se han colmado ciertos actos procesales, como por ejemplo, que se hubiere dictado el auto admisorio; que se haya logrado el emplazamiento del tercero interesado; que se hayan agotado los plazos para la formulación de la opinión ministerial, para los alegatos o para la demanda o el recurso adhesivo; que se hubiere dado cumplimiento a requerimientos exigidos a la autoridad responsable, como el envío de constancias completas y legibles; o que no exista recurso pendiente de resolver respecto de actuaciones previas. Si se emite el auto de turno sin que actos como los enunciados se hayan colmado, la citación para sentencia produce agravio a las partes, porque no se han respetado sus derechos procesales.
Al no encontrarse debidamente integrado el expediente y producirse un perjuicio, el auto aludido es impugnable mediante el recurso de reclamación. Fuera de esos supuestos es improcedente, como por ejemplo, cuando se pretende hacerlo valer porque el asunto se turnó a una ponencia y no a otra, o porque, en opinión del recurrente, el asunto no puede ser resuelto por un Tribunal Colegiado de Circuito sino por un órgano diverso. En esos supuestos no hay propiamente derechos procesales que puedan verse afectados por la citación para sentencia y, consecuentemente, no se actualiza perjuicio alguno en contra de las partes.
Si el proveído no causa perjuicio al inconforme, ello trae como consecuencia que carezca de legitimación para impugnarlo y que el recurso sea improcedente.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 2/2024. Entre los sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito. 8 de febrero de 2024. Mayoría de dos votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y del Magistrado Miguel Bonilla López. Disidente: Magistrado Samuel Meraz Lares, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Miguel Bonilla López. Secretario: Jaime Gómez Aguilar.
Tesis y criterio contendientes:
El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 10/2004, el cual dio origen a la tesis aislada I.6o.P.9 K, de rubro: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ATACAN EL AUTO DE TURNO PARA LA ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN RESPECTIVO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 1213, con número de registro digital: 178920, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 77/2023.
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