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1a./J. 22/2024 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Común

ACTOS DICTADOS EN JUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. SU FALTA DE IMPUGNACIÓN EN AMPARO INDIRECTO NO GENERA LA PRECLUSIÓN DEL DERECHO A COMBATIRLOS EN AMPARO DIRECTO.

[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo II; Pág. 1953

Precedentes

Contradicción de tesis 121/2021. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de diciembre de 2023. Mayoría de tres votos de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Patricia del Arenal Urueta. Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 319/2020, en el que determinó que eran inoperantes los conceptos de violación propuestos por la parte quejosa dirigidos a combatir un acto intraprocesal (pensión alimenticia provisional), ya que, al tratarse de un acto cuya ejecución es de imposible reparación y que viola derechos sustantivos, debió impugnarlo en amparo indirecto en términos de la jurisprudencia 1a./J. 85/2009, de rubro: "ALIMENTOS PROVISIONALES. LA RESOLUCIÓN QUE LOS DECRETA Y FIJA SU MONTO CONSTITUYE UN ACTO CUYA EJECUCIÓN ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.", lo que evidencia que precluyó el derecho de la parte quejosa para defenderse mediante el juicio constitucional, en tanto no puede quedar a elección del justiciable si promueven amparo indirecto o directo sobre el mismo acto, lo que permitiría que hiciera valer la inconformidad en dos ocasiones; y El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 74/2012, el cual dio origen a las tesis aisladas I.3o.C.12 K (10a.), de rubro: "ACCESO AL JUICIO DE AMPARO CONFORME AL NUEVO ORDEN CONSTITUCIONAL." y I.3o.C.13 K (10a.), de rubro: "ACTOS DENTRO DE JUICIO. CUANDO AFECTAN UN DERECHO HUMANO PUEDEN SER COMBATIDOS EN AMPARO INDIRECTO O EN EL DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA. INAPLICACIÓN DE LA DOCTRINA DE LA PRECLUSIÓN PROCESAL.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, páginas 1496 y 1498, con números de registro digital: 2001552 y 2001555, respectivamente; I.3o.C.44 C (10a.), de rubro: "IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. NO ES FACTIBLE DECRETARLA CUANDO EL LITIGIO INVOLUCRA EL EJERCICIO DE ACCIONES DE DISTINTA NATURALEZA, NO PUEDE DIVIDIRSE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 4, página 2580, con número de registro digital: 2001929; I.3o.C.14 K (10a.), de rubro: "COSA JUZGADA. LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE LA DESESTIMA PUEDE SER COMBATIDA EN AMPARO INDIRECTO O EN EL DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA." y I.3o.C.11 K (10a.), de rubro: "REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE AMPARO. INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA CON ANTERIORIDAD A LA MISMA (ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, noviembre de 2012, Tomo 3, páginas 1852 y 1931, con números de registro digital: 2002134 y 2002189, respectivamente. Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 217/2025, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis de jurisprudencia 22/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.

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