X.3o.T.3 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
ENFERMEDAD PROFESIONAL DERIVADA DEL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19). FORMA DE DISTRIBUIR LA CARGA PROBATORIA CUANDO SE DEMANDA EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo V; Pág. 5072
Hechos: Los beneficiarios de un trabajador fallecido demandaron diversas prestaciones y afirmaron que éste murió a causa de la COVID-19, durante el tiempo en que el "Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de marzo de 2020, determinó que el sector público debería evitar la asistencia a centros de trabajo, espacios públicos y otros lugares concurridos, salvo aquellos sectores que desempeñaron actividades esenciales. La persona juzgadora les impuso la carga de acreditar la relación causal entre el trabajador y el medio ambiente en que desarrolló sus actividades laborales mediante la prueba pericial idónea, que al no haberse desahogado y al no encontrarse en el supuesto de presunción a que alude el artículo 476 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la tabla de enfermedades consignada en el diverso 513 de dicho ordenamiento (vigente hasta antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2023), absolvió a la patronal del reclamo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando los beneficiarios de un trabajador fallecido demandan del empleador prestaciones de seguridad social a causa de su deceso y exponen como hechos constitutivos de su acción que contrajo el virus SARS-CoV2, que fue el causante de su muerte en ejercicio de su trabajo, la carga entre los contendientes quedará dividida, y sólo en el supuesto de que el patrón no pruebe que el padecimiento se originó por causas diversas o ajenas al trabajo, nacerá la presunción de que es de origen profesional dicha enfermedad, sin necesidad de establecerse el cómo y cuándo la contrajo.
Justificación: Para garantizar la igualdad procesal frente al empleador, correrá a cargo de los beneficiarios de la persona trabajadora probar que falleció a causa del citado virus, la cual debe presumirse que es profesional, y lo podrán acreditar con cualquier medio de prueba idóneo, sin que se les pueda exigir la presentación de un dictamen pericial desahogado dentro de juicio, por la obvia imposibilidad material de practicarlo antes de la instauración del procedimiento y, por su parte, al empleador le corresponderá probar que tal padecimiento se originó por causas diversas o ajenas al trabajo, no obstante que la persona fallecida haya laborado con equipos de protección y medidas de seguridad para mitigar el contagio del aludido virus, al ser quien cuenta con los elementos necesarios, en términos de los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de no cumplir con su carga probatoria y de quedar demostrado que los síntomas del trabajador que a la postre produjeron su deceso se manifestaron en el lapso de 12 días y hasta una data antes de que se presentaran esos síntomas, se presumirán ciertos los hechos afirmados en relación con la profesionalidad de la enfermedad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 265/2023. 27 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Alfredo Gutiérrez Barba. Secretaria: Adriana Facundo Andrade.
Amparo directo 637/2023. 15 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Alfredo Gutiérrez Barba. Secretaria: Tania Catalina Martínez Ríos.
Nota: Por ejecutoria del 5 de noviembre de 2025, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 90/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "si bien puede estimarse que la temática es similar, las circunstancias fácticas y los criterios de interpretación de cada uno de los asuntos son sustancialmente diferentes y, no son contradictorios en lo esencial."