I.4o.C.35 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
JUICIO ESPECIAL SOBRE TRANSACCIONES COMERCIALES Y ARBITRAJE. EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS PARA SU TRÁMITE ES EN DÍAS HÁBILES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo V; Pág. 5135
Hechos: Una sociedad mercantil promovió amparo indirecto en el que señaló como acto reclamado la resolución emitida en el juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje que desestimó la acción de nulidad de laudo en la que fue demandada. Alegó como violación procesal que no se le concedieron los plazos a que tiene derecho con arreglo a la ley para contestar la demanda y formular reconvención. La persona juzgadora negó la protección constitucional, bajo el argumento de que los plazos se computaron válidamente en días naturales.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el trámite del juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje, el cómputo de los plazos es en días hábiles.
Justificación: La regulación del arbitraje comercial prevista en el título cuarto "Del arbitraje comercial", correspondiente al libro quinto "De los juicios mercantiles" del Código de Comercio, se introdujo con inspiración en la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional para integrar normas arbitrales, causas de nulidad de laudo arbitral, así como elementos de reconocimiento y ejecución de laudo. Con la reforma al Código de Comercio, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2011 se adicionó a ese título el capítulo X "De la intervención judicial en la transacción comercial y el arbitraje", integrado por los artículos 1464 a 1480. El título cuarto se integra por dos grupos de preceptos: el primero, relativo a los artículos 1415 a 1463, de los capítulos I a IX, que rigen el procedimiento arbitral desde su inicio hasta la culminación mediante laudo, sus causas de nulidad y su reconocimiento y ejecución; y el segundo formado por los preceptos 1464 a 1480, que versan sobre la fase jurisdiccional que puede surgir una vez concluido el proceso arbitral, la cual se sustancia mediante el juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje, que en todas sus etapas procesales se sujeta a las reglas que rigen la jurisdicción del Estado, como la que dispone que el proceso debe desarrollarse en los plazos y términos que fijen las leyes. De la diferencia teleológica de los dos grupos de preceptos se concluye que cuando inicia la etapa judicial posterior al arbitraje, deben regir las reglas generales que la codificación procesal aplicable estatuye sobre los plazos y términos previstos en los artículos 1064 y 1076, no así las del primer grupo, como el artículo 1419 del Código de Comercio, que establece días naturales para el cómputo de los plazos en los procedimientos arbitrales. Si bien la redacción de este último precepto podría sugerir, por su expresión "Para los fines del cómputo de plazos establecidos en el presente título", que esa forma de cómputo es aplicable a todo el título cuarto, esa interpretación literal debe abandonarse, porque el capítulo de la intervención judicial no pertenece a la estructura legislativa originaria del título y, al no haber sido reformado en la fecha señalada, ni hacer referencia expresa ni lógica al proceso en sede judicial, no puede entenderse su aplicación a éste, sobre todo a la luz de los resultados asistemáticos a que da lugar, lo que se refuerza porque el artículo 1418 que le precede, al referirse a la notificación y cómputo de plazos, dice que las disposiciones de ese precepto no serán aplicables a las comunicaciones habidas en un procedimiento judicial; y el artículo 1421 también señala que salvo disposición en contrario, en los asuntos que se rijan por ese título no se requerirá intervención judicial. En adición, la falta de identidad entre los actos en sede arbitral y en sede judicial, impide aplicar para ésta los plazos del procedimiento arbitral, lo que tiene además vinculación directa con el derecho al debido proceso y el principio pro persona, porque la hermenéutica seguida afianza seguridad y certeza, considerando que, en general, cuando se siguen procedimientos ante tribunales mercantiles, las promociones y actuaciones sólo pueden realizarse en días hábiles, conforme al artículo 1064, de tal suerte que sería ilógico que en litigios en sede judicial se efectúen cómputos en días naturales y que éstos, en que no puede actuarse ante los órganos judiciales, corran en perjuicio de las partes.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 306/2022. Tejas Gas de Toluca, S. de R.L. de C.V. y otro. 2 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Cynthia Hernández Gámez.