XXII.3o.A.C.10 C (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
JUICIO ORAL MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE DEMANDA LA RESCISIÓN DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA QUE NO ES DE CUANTÍA DETERMINADA, AL NO PRECISARSE EL MONTO DE LA OPERACIÓN Y NO SER POSIBLE PARA EL JUEZ OBTENERLA CON UNA SENCILLA OPERACIÓN ARITMÉTICA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo V; Pág. 5137
Hechos: En el juicio oral mercantil se desechó la demanda, con fundamento en el artículo 1390 Bis 1 del Código de Comercio, porque la controversia era de cuantía indeterminada, al advertirse como suerte principal reclamada la rescisión de los contratos de compraventa celebrados entre las partes, por lo que la litis versaba sobre derechos de propiedad y posesión; aunado a ello, la actora fue omisa en precisar el monto de los citados contratos y si bien se demandaron como prestaciones accesorias el pago de penas convencionales a razón de cantidades específicas, esto no era conducente para establecer la cuantía del negocio, pues ello dependía de las modalidades pactadas por las partes, los pagos y abonos realizados entre éstas, así como otras operaciones financieras que se requieran para ese efecto.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente el juicio oral mercantil cuando se demanda la rescisión de un contrato de compraventa que no es de cuantía determinada, al no estar precisado el monto de la operación y no ser posible para el Juez obtenerla con una sencilla operación aritmética.
Justificación: De la interpretación gramatical del concepto "determinar", se aprecia que la cuantía determinada es aquella que está precisada con claridad o exactitud; asimismo, de las tesis de jurisprudencia 1a./J. 4/2002 y 1a./J. 30/2008, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que la cuantía de un negocio es determinable cuando si bien no está precisada, se obtiene fácilmente mediante una simple operación aritmética. Por ende, si la cuantía de la controversia no está determinada o no es fácilmente determinable, es improcedente la vía oral mercantil.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 352/2020. Residencial Balvanera, S.A. de C.V. 25 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Tafoya Hernández. Secretaria: Norma Angélica Guerrero Santillán.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 4/2002 y 1a./J. 30/2008, de rubros: "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. LA CUANTÍA DEL NEGOCIO PARA LOS EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, DEBE COMPRENDER TANTO EL MONTO DE LA SUERTE PRINCIPAL, COMO EL IMPORTE DE LOS INTERESES, GASTOS, COSTAS Y DEMÁS PRESTACIONES QUE SEAN FÁCILMENTE LIQUIDABLES, A TRAVÉS DE UNA SIMPLE OPERACIÓN ARITMÉTICA." y "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA, LA CUANTÍA DEL NEGOCIO DEBE TENER COMO BASE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN LA DEMANDA INICIAL Y QUE SEAN DETERMINABLES MEDIANTE UNA OPERACIÓN ARITMÉTICA." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XV, abril de 2002, página 23 y XXVII, junio de 2008, página 23, con números de registro digital: 187320 y 169554, respectivamente.