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III.5o.C.5 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2028788
- Clave de tesis
- III.5o.C.5 C (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo V; Pág. 5140
- Publicación
- 2024-05-17
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. EL JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO SE SOLICITEN DILIGENCIAS DE INFORMACIÓN AD PERPETUAM Y LOS BIENES INMUEBLES MATERIA DE ÉSTAS COLINDEN CON AGUAS DE LOS MARES, RÍOS, CAUCES, LECHOS O RIBERAS PROPIEDAD DE LA NACIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo V; Pág. 5140
Hechos: Las quejosas promovieron jurisdicción voluntaria solicitando diligencias de información ad perpetuam, a efecto de acreditar que se habían convertido en propietarias por prescripción adquisitiva de un inmueble.
El Juez civil de primera instancia advirtió que el inmueble materia de estudio en las diligencias de información ad perpetuam tenía colindancia con un arroyo, por esa razón ordenó llamar a la Comisión Nacional del Agua (Conagua), quien compareció por conducto de su directora de Asuntos Jurídicos y adujo que ese terreno forma parte de una zona federal.
El Juez civil de primera instancia consideró que carecía de competencia para continuar conociendo del asunto, toda vez que el inmueble materia de las diligencias colindaba con un arroyo que es propiedad nacional y, en términos del artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe conocer un juzgador federal.
El Juez de Distrito no aceptó la competencia, porque estimó que no se actualizó ninguna de las hipótesis de competencia federal previstas en el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en el procedimiento de origen se promovieron en la vía de jurisdicción voluntaria diligencias de información ad perpetuam, a fin de acreditar la propiedad del inmueble con motivo de la prescripción positiva, conforme a los artículos 954, 955, 1051 y 1052 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, además de que si bien el Juez de origen a petición de la Comisión Nacional del Agua refirió que se trataba de una afectación a bienes de propiedad nacional, al existir como colindante el arroyo con el predio materia de dicho proceso, lo cierto es que de las constancias no advirtió que existiera una afectación a dichos bienes, pues las propias solicitantes refirieron que únicamente existe una colindancia con el arroyo que es propiedad de la Nación, sin que ello implicara una sobreposición o que sobre dicha propiedad (arroyo) se estuviera demandando una prescripción positiva, aunado a que del procedimiento de origen no se advirtió prueba alguna, específicamente la pericial, en la que se demostrara que se estuviera afectando la propiedad de la Nación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Juzgado de Distrito en Materia Civil es competente para conocer del procedimiento de jurisdicción voluntaria cuando se soliciten diligencias de información ad perpetuam y los bienes inmuebles materia de éstas colinden con aguas de los mares, ríos, cauces, lechos o riberas propiedad de la Nación, conforme al artículo 58, fracciones I, primera parte y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 27, quinto y sexto párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece cuáles son las aguas propiedad de la Nación, entre las que se encuentran las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, así como los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores; que el dominio de la Nación sobre las aguas es inalienable e imprescriptible y que su explotación, uso o aprovechamiento por parte de particulares o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas requerirá de concesión otorgada por el Ejecutivo Federal. Por su parte, la Ley General de Bienes Nacionales prevé en su artículo 6 que estarán sujetos al régimen de dominio público de la Federación, entre otros, los bienes señalados en el precepto 27, párrafo quinto, de la Constitución Federal.
En ese contexto, la competencia para conocer del procedimiento de jurisdicción voluntaria cuando se promuevan diligencias de información ad perpetuam sobre un bien que colinda directamente con un río, cauce natural o la ribera correspondiente, propiedad de la Nación, se surte en favor de un Juzgado de Distrito en Materia Civil, conforme a los artículos 58, fracciones I, primera parte y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 10 de la Ley General de Bienes Nacionales, ya que pudiera afectarse un bien de propiedad nacional; sin que se surta el supuesto de competencia concurrente establecido en la segunda parte de la fracción I del citado artículo 58, pues el hecho de colindar con un bien propiedad de la Nación, motiva que puedan perjudicarse no sólo intereses particulares, sino también bienes que pertenecen a la Nación, por lo que no puede quedar a la voluntad de los promoventes de la jurisdicción voluntaria acudir a un órgano jurisdiccional federal o local.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Conflicto competencial 3/2023. Suscitado entre el Juzgado Octavo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo y el Juzgado de lo Civil de Primera Instancia del Vigésimo Cuarto Partido Judicial, con residencia en Encarnación de Díaz, ambos en el Estado de Jalisco. 13 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Susana Teresa Sánchez González. Secretaria: Rosa Margarita Fernández Parra.
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