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PR.P.T.CN. J/13 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún, Laboral

COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL AMPARO DIRECTO CONTRA UN LAUDO DICTADO POR LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO 24 DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CON RESIDENCIA EN AGUASCALIENTES. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CON RESIDENCIA EN QUERÉTARO.

[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Junio de 2024; Tomo III; Pág. 2389

Precedentes

Conflicto competencial 17/2024. Suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito. 5 de abril de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Miguel Bonilla López (presidente) y Samuel Meraz Lares, quien formuló voto concurrente. Ponente: Magistrada Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz. Conflicto competencial 20/2024. Suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito. 11 de abril de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Miguel Bonilla López (presidente) y Samuel Meraz Lares, quien formuló voto concurrente. Ponente: Magistrado Samuel Meraz Lares. Secretaria: Arely Pechir Magaña. Conflicto competencial 22/2024. Suscitado entre el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito. 11 de abril de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Miguel Bonilla López (presidente) y Samuel Meraz Lares, quien formuló voto concurrente. Ponente: Magistrada Emma Meza Fonseca. Secretaria: María del Carmen Campos Bedolla. Conflicto competencial 23/2024. Suscitado entre el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito. 11 de abril de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Miguel Bonilla López (presidente) y Samuel Meraz Lares, quien formuló voto concurrente. Ponente: Magistrado Miguel Bonilla López. Secretaria: Carla Livier Maya Castro. Conflicto competencial 24/2024. Suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito. 18 de abril de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Miguel Bonilla López (presidente) y Samuel Meraz Lares, quien formuló voto concurrente. Ponente: Magistrado Samuel Meraz Lares. Secretario: Agustín Jaime Gutiérrez Corona. Nota: Por resolución de 29 de abril de 2024, emitida por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte en el expediente de aclaración de sentencia derivada del conflicto competencial 17/2024, se aclaró la ejecutoria relativa, para quedar redactada como aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de junio de 2024 a las 10:20 horas. La tesis de jurisprudencia 2a./J. 25/98, de rubro: "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL CUMPLIMIENTO LE CORRESPONDE A LA AUTORIDAD SUSTITUTA CUANDO LA AUTORIDAD COMPETENTE QUEDA IMPEDIDA PARA ELLO, O DESAPARECE POR REFORMA CONSTITUCIONAL O LEGAL, POR LO QUE, EN RELACIÓN CON ELLA, DEBE REALIZARSE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO PARA LOS EFECTOS DE LOS ARTÍCULOS 104, 105 Y DEMÁS RELATIVOS DE LA LEY DE AMPARO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, abril de 1998, página 212, con número de registro digital: 196423. Por ejecutoria del 5 de marzo de 2025, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de criterios 249/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el problema jurídico planteado fue dilucidado por la propia Segunda Sala en la contradicción de criterios 283/2024, que dio origen a la tesis jurisprudencial 2a./J. 10/2025 (11a.), de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO DIRECTO CUANDO LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE QUE DICTÓ UN PRIMER LAUDO FUE SUSTITUIDA POR UNA QUE SE ENCUENTRA EN UN CIRCUITO JUDICIAL DISTINTO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE TUVO CONOCIMIENTO PREVIO DEL ASUNTO." Por ejecutoria del 4 de diciembre de 2025, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 240/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "las situaciones fácticas analizadas por cada uno de los Plenos Regionales impiden advertir un punto de toque sobre el tema jurídico a debate, puesto que la esencia de sus resoluciones recayó en la temporalidad de la presentación de los juicios de amparo directo respecto del acuerdo que extinguió las atribuciones de la autoridad responsable." Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 57/2026 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 27 de marzo de 2026 la declaró improcedente, al considerar que si la denuncia que da origen a este expediente se formuló entre los mismos órganos jurisdiccionales al resolver los mismos asuntos que fueron materia de pronunciamiento en la diversa contradicción 240/2025 declarada inexistente por el Pleno de este Alto Tribunal, entonces debe concluirse su improcedencia, en virtud de que nada podría variar el sentido en que deba resolverse el presente asunto. Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 45/2026, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 21 de mayo de 2026, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 142/2026 (12a.) de rubro: "COMPETENCIA POR TERRITORIO EN EL AMPARO DIRECTO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL DOMICILIO DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE QUE DICTÓ EL PRIMER LAUDO RECLAMADO, AUNQUE CON POSTERIORIDAD SE HAYA MODIFICADO SU COMPETENCIA O SUPRIMIDO MEDIANTE ACUERDO ADMINISTRATIVO."

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