PR.P.T.CN. J/13 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún, Laboral
COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL AMPARO DIRECTO CONTRA UN LAUDO DICTADO POR LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO 24 DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CON RESIDENCIA EN AGUASCALIENTES. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CON RESIDENCIA EN QUERÉTARO.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Junio de 2024; Tomo III; Pág. 2389
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito se declararon incompetentes por razón de territorio para conocer del amparo directo promovido contra un laudo dictado por la Junta Especial Número 24 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en Aguascalientes, que fue suprimida, cuya competencia mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2023 fue asignada a la Junta Especial Número 50 con residencia en Querétaro. En el propio acuerdo se creó una Oficina Auxiliar de la Junta de Querétaro que operará en las instalaciones de la Junta suprimida de Aguascalientes.
Mientras que uno sostuvo que era incompetente, pues conforme al artículo 34 de la Ley de Amparo, la Oficina Auxiliar se ubica en la sede de la autoridad responsable suprimida que dictó la resolución impugnada y porque es donde tendría ejecución material el acto reclamado; el otro concluyó que si bien se creó una Oficina Auxiliar, ello fue con la finalidad de desahogar la fase de instrucción de los asuntos, sin que del acuerdo aludido se advierta la facultad de ejecutar los laudos dictados; además de que la Junta sustituta fue la que rindió el informe justificado.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando se reclama en amparo directo un laudo dictado por una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje que se suprimió, cuya competencia fue asignada a otra con residencia en una entidad federativa diversa, el Tribunal Colegiado de Circuito competente por razón de territorio es el que ejerce jurisdicción donde se ubica la autoridad responsable sustituta.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 25/98 estableció que cuando la autoridad responsable que está obligada a cumplimentar la sentencia queda impedida porque una reforma constitucional o legal la suprimió o modificó su competencia, quien debe acatar el amparo es la autoridad en que recayó dicha obligación por corresponder a la esfera de su competencia.
Con motivo del acuerdo referido se suprimió la Junta Especial con residencia en Aguascalientes, por lo que la competencia y los asuntos que se encontraban en trámite ante ésta pasaron a la Junta con sede en Querétaro, debido a ello, se convirtió en autoridad responsable sustituta para todos los efectos jurídicos.
El carácter de autoridad sustituta conlleva que al asumir el conocimiento del asunto del cual emana el acto reclamado en el amparo directo, será la única que estará en condiciones de ejecutar la sentencia.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Precedentes
Conflicto competencial 17/2024. Suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito. 5 de abril de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Miguel Bonilla López (presidente) y Samuel Meraz Lares, quien formuló voto concurrente. Ponente: Magistrada Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.
Conflicto competencial 20/2024. Suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito. 11 de abril de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Miguel Bonilla López (presidente) y Samuel Meraz Lares, quien formuló voto concurrente. Ponente: Magistrado Samuel Meraz Lares. Secretaria: Arely Pechir Magaña.
Conflicto competencial 22/2024. Suscitado entre el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito. 11 de abril de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Miguel Bonilla López (presidente) y Samuel Meraz Lares, quien formuló voto concurrente. Ponente: Magistrada Emma Meza Fonseca. Secretaria: María del Carmen Campos Bedolla.
Conflicto competencial 23/2024. Suscitado entre el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito. 11 de abril de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Miguel Bonilla López (presidente) y Samuel Meraz Lares, quien formuló voto concurrente. Ponente: Magistrado Miguel Bonilla López. Secretaria: Carla Livier Maya Castro.
Conflicto competencial 24/2024. Suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito. 18 de abril de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Miguel Bonilla López (presidente) y Samuel Meraz Lares, quien formuló voto concurrente. Ponente: Magistrado Samuel Meraz Lares. Secretario: Agustín Jaime Gutiérrez Corona.
Nota: Por resolución de 29 de abril de 2024, emitida por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte en el expediente de aclaración de sentencia derivada del conflicto competencial 17/2024, se aclaró la ejecutoria relativa, para quedar redactada como aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de junio de 2024 a las 10:20 horas.
La tesis de jurisprudencia 2a./J. 25/98, de rubro: "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL CUMPLIMIENTO LE CORRESPONDE A LA AUTORIDAD SUSTITUTA CUANDO LA AUTORIDAD COMPETENTE QUEDA IMPEDIDA PARA ELLO, O DESAPARECE POR REFORMA CONSTITUCIONAL O LEGAL, POR LO QUE, EN RELACIÓN CON ELLA, DEBE REALIZARSE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO PARA LOS EFECTOS DE LOS ARTÍCULOS 104, 105 Y DEMÁS RELATIVOS DE LA LEY DE AMPARO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, abril de 1998, página 212, con número de registro digital: 196423.
Por ejecutoria del 5 de marzo de 2025, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de criterios 249/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el problema jurídico planteado fue dilucidado por la propia Segunda Sala en la contradicción de criterios 283/2024, que dio origen a la tesis jurisprudencial 2a./J. 10/2025 (11a.), de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO DIRECTO CUANDO LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE QUE DICTÓ UN PRIMER LAUDO FUE SUSTITUIDA POR UNA QUE SE ENCUENTRA EN UN CIRCUITO JUDICIAL DISTINTO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE TUVO CONOCIMIENTO PREVIO DEL ASUNTO."
Por ejecutoria del 4 de diciembre de 2025, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 240/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "las situaciones fácticas analizadas por cada uno de los Plenos Regionales impiden advertir un punto de toque sobre el tema jurídico a debate, puesto que la esencia de sus resoluciones recayó en la temporalidad de la presentación de los juicios de amparo directo respecto del acuerdo que extinguió las atribuciones de la autoridad responsable."
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 57/2026 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 27 de marzo de 2026 la declaró improcedente, al considerar que si la denuncia que da origen a este expediente se formuló entre los mismos órganos jurisdiccionales al resolver los mismos asuntos que fueron materia de pronunciamiento en la diversa contradicción 240/2025 declarada inexistente por el Pleno de este Alto Tribunal, entonces debe concluirse su improcedencia, en virtud de que nada podría variar el sentido en que deba resolverse el presente asunto.
Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 45/2026, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 21 de mayo de 2026, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 142/2026 (12a.) de rubro: "COMPETENCIA POR TERRITORIO EN EL AMPARO DIRECTO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL DOMICILIO DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE QUE DICTÓ EL PRIMER LAUDO RECLAMADO, AUNQUE CON POSTERIORIDAD SE HAYA MODIFICADO SU COMPETENCIA O SUPRIMIDO MEDIANTE ACUERDO ADMINISTRATIVO."