Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2029110
VII.1o.T.12 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Laboral
- Registro digital (IUS)
- 2029110
- Clave de tesis
- VII.1o.T.12 L (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Constitucional, Laboral
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Julio de 2024; Tomo I, Volumen 2; Pág. 1866
- Publicación
- 2024-07-05
DESPIDO DE UNA MADRE TRABAJADORA. LA CAUSA DE RESCISIÓN POR MÁS DE 3 FALTAS EN UN PERIODO DE 30 DÍAS, CON MOTIVO DE LOS CUIDADOS QUE BRINDÓ A SU HIJO MENOR DE EDAD, DEBE JUZGARSE BAJO LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO, CON UN ESTÁNDAR DE PRUEBA INDICIARIA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Julio de 2024; Tomo I, Volumen 2; Pág. 1866
Hechos: En un juicio laboral el Instituto Mexicano del Seguro Social fue condenado a reinstalar a una trabajadora y pagarle salarios caídos, bajo la consideración de que no justificó que la rescisión de la relación de trabajo fuera por razones laborales y ajenas a la discriminación, ya que no acreditó que su decisión se apegara a los derechos humanos de la trabajadora en su calidad de madre al cuidado de su hijo menor de edad; mientras que ésta justificó la ausencia de sus labores debido a que demostró el padecimiento de COVID-19, que motivó la necesidad de procurarle a su hijo atención y cuidados.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el despido de una madre trabajadora por más de 3 faltas en un periodo de 30 días con motivo de los cuidados que brindó a su hijo menor de edad, debe juzgarse bajo los derechos a la igualdad y a la no discriminación por razón de género, con un estándar de prueba indiciaria.
Justificación: El parámetro de regularidad constitucional de los derechos a la igualdad y a la no discriminación reconoce que ésta puede ser directa o indirecta. Esta última se actualiza cuando la discriminación se genera como resultado de leyes, políticas o prácticas que, en apariencia, son neutrales, pero que impactan adversamente en el ejercicio de los derechos de ciertos grupos o personas, por lo que cuando se alega despido injustificado por discriminación de género y la parte demandada acredita alguna causal para rescindir la relación laboral conforme al artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, surge la necesidad de acudir al estándar de prueba para la acreditación de la discriminación en las relaciones laborales, el cual se realiza a partir de indicios, por lo que para tener por satisfecha la carga procesal de la mujer trabajadora para justificar las inasistencias derivadas de su condición de cuidadora de su hijo, es innecesario que se requiera forzosamente que exhiba algún comprobante para demostrar, por ejemplo, que no podía atenderlo otra persona y que es la única que ejerce la patria potestad o que tiene la custodia del menor de edad, siendo suficientes las notas médicas exhibidas para evidenciarlo, pues constituyen indicios de que fue la propia madre quien cuidó a su hijo durante su ausencia de la fuente laboral, dado el contexto sociocultural que aún permea en el que sigue siendo la madre la principal cuidadora, lo que en todo caso corresponde desvirtuar a la parte patronal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 564/2022. Instituto Mexicano del Seguro Social. 10 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Jesús García Monroy. Secretaria: Edna Guadalupe Pérez García.
Tesis relacionadas
- ASIGNACIONES FAMILIARES A MENORES DE EDAD. CUANDO SE DEMANDAN JURISDICCIONALMENTE, LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE SU PAGO DEBEN ACREDITARSE EN EL PROPIO JUICIO, SIN QUE POSTERIORMENTE PUEDAN DEMOSTRARSE EN EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DEL LAUDO, O ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS).
- SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO RESPECTO DE UN LAUDO QUE CONDENA AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL A HOSPITALIZAR A UN DERECHOHABIENTE. RESULTA IMPROCEDENTE CONCEDERLA AL ESTAR RELACIONADA CON LA PROTECCIÓN AL DERECHO A LA SALUD Y A LAS PERSONAS EN UN ESTADO DE VULNERABILIDAD.
- HOJA DE CERTIFICACIÓN DE DERECHOS EXPEDIDA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS). AUN CUANDO HAYA SIDO DESVIRTUADA EN CUANTO A LAS SEMANAS COTIZADAS, CONSERVA SU VALOR PROBATORIO SI NO EXISTE PRUEBA FEHACIENTE EN CONTRARIO CON LA QUE SE DEMUESTRE UN SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN SUPERIOR AL CONSIGNADO EN ELLA.
- INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA POR INASISTENCIAS DE UNA PERSONA RECLUIDA EN UNA INSTITUCIÓN QUE COMBATE LAS ADICCIONES. PARA SU VALIDEZ AQUÉLLA DEBE SER OPORTUNAMENTE CITADA Y CONTAR CON LA POSIBILIDAD DE MANIFESTARSE SOBRE LAS FALTAS QUE SE LE ATRIBUYEN (CLÁUSULAS 55 Y 55 BIS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL).
- INCAPACIDAD TEMPORAL POR ENFERMEDADES NO PROFESIONALES DERIVADAS DE ADICCIÓN A LAS DROGAS. DEBE PRIVILEGIARSE LA REHABILITACIÓN DE LA PERSONA TRABAJADORA ANTES DE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES, POR LO QUE NO SE DEBE RESCINDIR LA RELACIÓN DE TRABAJO SINO, EN TODO CASO, SUSPENDERLA.
- PENSIÓN POR VIUDEZ. EL DERECHO A SU OTORGAMIENTO SURGE CON MOTIVO DEL SINIESTRO MIENTRAS EL TRABAJADOR ESTÉ AFILIADO AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, O DENTRO DEL PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS, PERO NO DEPENDE DE QUE LA DEMANDA RELATIVA SE PRESENTE EN ESE LAPSO.
- PRIMA DE RIESGOS DE TRABAJO. SU DETERMINACIÓN DEBE REALIZARSE CON BASE EN UN PUNTO PORCENTUAL Y NO EN RELACIÓN AL UNO POR CIENTO SOBRE LA PRIMA DEL AÑO INMEDIATO ANTERIOR AL QUE SE VENÍA CUBRIENDO.
- INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN EN MATERIA LABORAL. LA AUTORIDAD LABORAL Y LOS TRIBUNALES DE AMPARO DEBEN ANALIZAR OFICIOSAMENTE LA CONGRUENCIA DE LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE EN RELACIÓN CON EL LAUDO DEFINITIVO.