III.2o.A.6 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
PERSONALIDAD DEL REPRESENTANTE DE LA PERSONA QUEJOSA EN AMPARO INDIRECTO. LA CARTA PODER FIRMADA POR ÉSTA ANTE DOS TESTIGOS ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE RIJA POR LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE JALISCO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Agosto de 2024; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 1015
Hechos: La persona quejosa promovió amparo indirecto por conducto de su apoderado especial contra la multa derivada de una foto infracción en el Estado de Jalisco. La persona juzgadora previno a este último para que acreditara con documento idóneo su personalidad, al considerar que la carta poder simple firmada por la quejosa ante dos testigos, no era suficiente para comparecer con ese carácter, con el apercibimiento que de no cumplir, se tendría por no presentada la demanda, lo que finalmente ocurrió.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la carta poder firmada por la persona quejosa ante dos testigos, es suficiente para acreditar la personalidad de su representante cuando el acto reclamado se rija por la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco.
Justificación: La Ley de Amparo no limita la posibilidad de que el poder expedido al promovente se formalice ante fedatario público o se otorgue carta poder ante dos testigos, sino que su artículo 10 establece que la personalidad se justificará en la misma forma que determine la ley que rige la materia de la que emana el acto reclamado. Cuando se reclaman las boletas de infracción que imponen multas y recargos a los infractores en dicha entidad federativa, son aplicables los artículos 52 y 53 de la Ley del Procedimiento Administrativo local, de los que deriva que las personas interesadas en el procedimiento pueden actuar por medio de representantes, acreditando ese carácter con poder notarial o carta poder firmada por el otorgante ante dos testigos, sin necesidad de que las firmas sean ratificadas ante fedatario. En ese contexto, la carta poder exhibida en el juicio de amparo es suficiente para acreditar la personalidad del representante de la persona quejosa; con ello se garantiza a los particulares la interpretación más favorable, conforme al artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de salvaguardar su derecho de acceso a la justicia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 214/2023. 17 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: René Olvera Gamboa. Secretario: Gustavo de León Márquez.