XXI.2o.C.T.31 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
LAUDO ARBITRAL. LA COPIA CERTIFICADA EXPEDIDA POR ÁRBITRO PRIVADO NO ES OPONIBLE AL DERECHO DE PROPIEDAD DEL ADJUDICATARIO EN REMATE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Septiembre de 2024; Tomo III, Volumen 2; Pág. 1683
Hechos: La tercera extraña promovió amparo indirecto en el que reclamó el embargo, inscripción, remate y adjudicación de un inmueble en un juicio ejecutivo mercantil. Para acreditar su interés jurídico exhibió copia certificada de un laudo arbitral expedida por un árbitro privado, con el que manifestó haber adquirido la propiedad del bien. Con base en esa documental se le concedió la protección constitucional, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente todo lo actuado a partir de la adjudicación y le diera intervención en el procedimiento de ejecución.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la copia certificada del laudo arbitral expedida por árbitro privado no es oponible al derecho de propiedad del adjudicatario en remate.
Justificación: Los artículos 1415 a 1480 del Código de Comercio regulan la facultad del árbitro comercial para resolver las controversias arbitrales sometidas a su conocimiento a través del procedimiento arbitral, pero no lo facultan expresamente como un funcionario público que pueda ejercer actos con fe pública, por lo que carece de facultades para dar fe de los actos sometidos a su conocimiento, ya sea de manera originaria o derivada; de ahí que sus actuaciones carecen de fecha cierta frente a terceros. Las transacciones a las que se les da la forma de laudo arbitral, como tienen la naturaleza de un documento privado, sólo vinculan con la calidad de cosa juzgada a quienes intervinieron y sometieron su controversia al arbitraje, por lo que para que pueda ser oponible a terceros adquirentes de buena fe a través de un procedimiento de remate y adjudicación en un juicio ejecutivo mercantil, el derecho de propiedad transmitido en ese convenio o transacción debe protocolizarse y elevarse a escritura pública, para que se inscriba y surta efectos frente a terceros, en términos de los artículos 3005 y 3007 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio en términos de su artículo 1054.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 329/2023. Grael Inmobiliaria, S.A. de C.V. 18 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Efraín Flores Zavaleta.