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P./J. 7/2024 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Común
- Registro digital (IUS)
- 2029405
- Clave de tesis
- P./J. 7/2024 (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Común
- Fuente
- [J]; 11a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Septiembre de 2024; Tomo III, Volumen 1; Pág. 9
- Publicación
- 2024-09-20
RECUSACIÓN EN EL AMPARO. LAS PARTES PUEDEN AMPLIAR LAS CAUSAS DE IMPEDIMENTO RESPECTO DE LAS ALEGADAS ORIGINALMENTE, POR LO QUE NO PROCEDE DESECHAR EL ESCRITO RELATIVO POR EL HECHO DE QUE EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRE LISTO PARA SU RESOLUCIÓN, SIEMPRE QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS QUE EXIGEN LA LEY DE AMPARO Y EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
[J]; 11a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Septiembre de 2024; Tomo III, Volumen 1; Pág. 9
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si las partes pueden ampliar las causas de impedimento respecto de las que hayan alegado previamente contra los mismos juzgadores de amparo, una vez turnado el expediente al Magistrado instructor para la celebración de la audiencia relativa, pero sin que exista aún pronunciamiento en torno a si se actualiza alguna causa de impedimento.
Criterio jurídico: Las partes pueden ampliar causas de impedimento siempre y cuando cumplan con los requisitos que exigen la Ley de Amparo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.
Justificación: La Ley de Amparo no impone un límite temporal para invocar un impedimento, de lo que se infiere que en cualquier etapa del juicio, incluso cuando ya se haya abierto un expediente de impedimento contra un juzgador específico, las partes pueden manifestar si se encuentra en alguna condición personal que lo motive a actuar o resolver en determinado sentido y, en su caso, de obtener una decisión que lo inhiba de conocer del asunto, para satisfacer el derecho de acceso a la justicia en su vertiente de imparcialidad. Por tanto, cuando el promovente amplíe las causas de impedimento éstas deben atenderse, aun cuando los juzgadores de amparo ya hayan rendido su informe y se haya turnado el expediente al Magistrado instructor para la celebración de la audiencia relativa. Es decir, no debe desecharse el escrito de ampliación por el solo hecho de que el impedimento alegado ya se encuentre listo para su resolución, pues no es una razón para que deje de prevalecer el derecho de acceso a la justicia reconocido en los artículos 17 constitucional y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esto, sin perjuicio de que se califique el escrito de ampliación en torno a si se cumplen los requisitos que exige la ley de la materia, que atienden a que las recusaciones han de estar soportadas en elementos objetivos y verídicos, para satisfacer ese mismo derecho fundamental, inhibiendo prácticas dilatorias, en aras de que la impartición de justicia sea pronta. Además, debido a la regla de supletoriedad prevista en el artículo 2o., párrafo segundo, de la Ley de Amparo, la ampliación de la recusación debe atender a lo dispuesto en el artículo 50 del Código Federal de Procedimientos Civiles, así que sólo puede formularse si se trata de causas supervenientes, pues de lo contrario se impone desecharla de plano, en términos del artículo 52 de ese Código; en la inteligencia de que, respecto de la causa de impedimento superveniente debe ordenarse dar vista a la persona en la que puede recaer, ya que la ley exige que debe solicitársele un informe, atendiendo en lo concerniente a lo previsto en el artículo 60 de la Ley de Amparo.
PLENO.
Precedentes
Contradicción de criterios 364/2023. Entre los sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 18 de abril de 2024. Mayoría de siete votos de las Ministras y de los Ministros Loretta Ortiz Ahlf, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo quien anunció voto concurrente, Lenia Batres Guadarrama, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Votó en contra la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. Ausentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Úrsula Hernández Maquívar.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 12/2001, el cual dio origen a la tesis aislada I.6o.C.59 K, de rubro: "IMPEDIMENTO EN EL AMPARO. SU AMPLIACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 1357, con número de registro digital: 187521, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 32/2023.
El Tribunal Pleno, el once de abril en curso, aprobó, con el número 7/2024 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintidós de agosto de dos mil veinticuatro.
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