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PR.P.T.CS. J/24 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesLaboral
- Registro digital (IUS)
- 2029438
- Clave de tesis
- PR.P.T.CS. J/24 L (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- Plenos Regionales
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Octubre de 2024; Tomo II, Volumen 1; Pág. 181
- Publicación
- 2024-10-11
SECRETARIO INSTRUCTOR. CARECE DE FACULTADES PARA DICTAR ACUERDOS, INCLUSO POR DELEGACIÓN DE FACULTADES DEL JUEZ, UNA VEZ CONCLUIDA LA FASE ESCRITA DEL PROCEDIMIENTO LABORAL.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Octubre de 2024; Tomo II, Volumen 1; Pág. 181
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si concluida la fase escrita del procedimiento laboral y previa delegación del Juez de Distrito, en términos del artículo 871, inciso f), de la Ley Federal del Trabajo, el secretario instructor puede emitir acuerdos para preparar y desahogar los medios de prueba admitidos. Mientras que uno sostuvo que sí, el otro determinó lo contrario.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que el secretario instructor carece de facultades para dictar acuerdos, incluso por delegación de facultades del Juez, una vez concluida la fase escrita del procedimiento laboral.
Justificación: Conforme a los artículos 610 y 871 de la Ley Federal del Trabajo y a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 74/2022 (11a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien el Juez puede auxiliarse de un secretario instructor para dictar los acuerdos relativos a la etapa escrita del procedimiento laboral, hasta antes de la audiencia preliminar, lo cierto es que esa facultad, al ser genérica, está limitada a actos de carácter procesal que tengan por efecto el impulso del procedimiento en esa fase. Posteriormente, el secretario instructor carece de facultades para emitir acuerdos sin la intervención del Juez, en términos del artículo 871, inciso f), de la Ley Federal del Trabajo, pues lo sustituiría en una etapa en la que la ley no lo autoriza, en contravención al principio de legalidad. El Juez, a su vez, carece de facultades para delegarle atribuciones propias de su función.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Precedentes
Contradicción de criterios 54/2024. Entre los sustentados por el Cuarto y el Sexto Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 12 de agosto de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa María Galván Zárate y María Enriqueta Fernández Haggar, y del Magistrado Héctor Lara González. Ponente: Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar. Secretario: Luis Omar García Morales.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 575/2023, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 778/2023.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 74/2022 (11a.), de rubro: "SECRETARIO INSTRUCTOR. CARECE DE FACULTADES PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA COMPETENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL LABORAL PARA CONOCER DE DETERMINADO JUICIO, YA SEA PARA DECLINARLA, RECHAZARLA O ACEPTARLA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de enero de 2023 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 21, Tomo III, enero de 2023, página 2564, con número de registro digital: 2025867.
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