IV.1o.C.15 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. PUEDE CONFERIRSE VALOR PROBATORIO A LA DECLARACIÓN DE UN SOLO TESTIGO, AUN CUANDO NO SE COLMEN LAS EXIGENCIAS DEL CÓDIGO DE COMERCIO ACERCA DE LA PLURALIDAD DE TESTIGOS Y DE CONVENIO EN QUE LAS PARTES ACUERDEN PASAR POR SU DICHO, AL CONSTITUIR UN INDICIO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Noviembre de 2024; Tomo V, Volumen 1; Pág. 907
Hechos: La persona demandada en el juicio ejecutivo mercantil se excepcionó en el sentido de que firmó el pagaré base de la acción sin contener éste la fecha y el monto para obtener un préstamo por parte de un tercero (por una cantidad menor a la añadida), el cual a la fecha de la demanda ya había sido liquidado. Para acreditarlo ofreció la prueba testimonial respecto de tres testigos, la que se admitió y desahogó sólo respecto de uno, a cuya declaración se le otorgó valor probatorio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el juicio ejecutivo mercantil puede conferirse valor probatorio a la declaración de un solo testigo, aun cuando no se colmen las exigencias del Código de Comercio acerca de la pluralidad de testigos y de convenio en que las partes acuerden pasar por su dicho, al constituir un indicio.
Justificación: En concordancia con lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 6687/2017, el testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza. De los artículos 1205, 1261, 1302 a 1304 y 1306 del Código de Comercio, se advierte que todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar están obligados a declarar como testigos. Se trata de un medio probatorio admitido por el Código de Comercio, en el cual declaran todas aquellas personas que conozcan los hechos que las partes están constreñidas a demostrar, para que el juzgador las valore y pueda conocer la verdad de los hechos. Si bien el citado artículo 1302 prevé que la valoración de la prueba testimonial queda al arbitrio del juzgador, quien nunca puede considerar probados los hechos sobre los que haya versado, cuando no haya por lo menos dos testigos que sean mayores de toda excepción, uniformes en su dicho no sólo en la sustancia, sino también en los hechos o en la esencia de éstos y que declaren a ciencia cierta, es decir, que haya presenciado o visto los hechos u oído pronunciar las palabras sobre lo que deponen; que sean uniformes no sólo en la sustancia sino en los accidentes del acto que refieren o aun cuando no convengan en éstos si no modifican la esencia del hecho y dan razón fundada de su dicho, lo cierto es que el código señala como excepción, que un testigo singular hará prueba plena cuando ambas partes convengan personalmente en pasar por su dicho. Asimismo, especifica las cuestiones que deben cumplirse para que el juzgador pueda tasar las declaraciones de los testigos; sin embargo, de no satisfacerse los requisitos antes mencionados, la prueba testimonial sólo constituirá un indicio que, adminiculado con otros medios probatorios, podrá otorgarse por el juzgador valor probatorio para corroborar el dicho de la parte que lo presente. La prueba testimonial está regida por el sistema de valoración mixto, en el sentido de que se establecen reglas para tasar el valor del testimonio colegiado, pero de no cumplirse éstas dan lugar a que se deje al libre arbitrio del juzgador la determinación de su alcance probatorio, conforme al cúmulo probatorio del caso concreto existente en el procedimiento, a efecto de que en ejercicio de su discrecionalidad y libertad de apreciación justifique la decisión que adopte en torno a su valoración. La prueba testimonial debe cumplir ciertos requisitos para ser considerada prueba plena, pero si uno de ellos no se satisface, el hecho narrado tendrá el valor probatorio de un indicio débil. Mientras que, en un segundo nivel de estudio, superadas esas exigencias normativas, el órgano jurisdiccional ponderará a su arbitrio el alcance del relato del testigo, con sentido crítico conforme al caso concreto. Aun cuando la prueba testimonial exige para su plena eficacia probatoria, por lo menos dos testigos, los cuales sean mayores de toda excepción, que sean uniformes, que declaren a ciencia cierta y que den razón fundada de su dicho o un testigo singular si las partes convienen en pasar por su dicho, ello no implica que en casos distintos a los anteriores, no puedan integrar prueba alguna como parte de los indicios que deduzcan en forma congruente, necesaria y natural los hechos, atendiendo a los principios de la lógica.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 467/2023. 16 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Helmuth Gerd Putz Botello. Secretario: José Guadalupe Flores Guevara.