PR.P.T.CN. J/21 P (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesPenal
SECUESTRO EXPRÉS. EL ARTÍCULO 9, FRACCIÓN I, INCISO D), DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO QUE LO PREVÉ, EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE ACREDITAR Y SANCIONAR DE FORMA AUTÓNOMA LOS TIPOS PENALES DE ROBO O EXTORSIÓN.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Noviembre de 2024; Tomo V, Volumen 1; Pág. 751
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si es posible que al actualizarse el delito de secuestro exprés previsto en el artículo referido, puede acreditarse en forma autónoma el tipo básico de robo. Mientras que uno consideró que aquel delito es un tipo básico que subsume los diversos de robo y extorsión y excluye la posibilidad de acreditarlos en forma autónoma, los otros dos consideraron lo contrario.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que el delito de secuestro exprés previsto en el artículo 9, fracción I, inciso d), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, excluye la posibilidad de acreditar y sancionar en forma autónoma los tipos penales de robo o extorsión.
Justificación: El derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley penal reconocido en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, supone que las personas deben tener pleno conocimiento de cuándo su conducta (acción u omisión) daña un bien jurídicamente tutelado y, por tanto, puede ubicarse en la hipótesis de algún tipo penal, con la consecuente sanción a la que se harán acreedoras.
Al legislador le es exigible emitir normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable y de su consecuencia jurídica: esta descripción es el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado.
El delito de secuestro exprés es un tipo básico, y basta el simple propósito en el activo de cometer el delito de robo o extorsión al consumarse la privación de la libertad, para que se considere consumado o agotado, es decir, no requiere la consumación de los dos últimos delitos, pues el tipo penal no exige que dicho propósito se materialice, por lo que debe atenderse de manera literal a su texto, sin emplear algún método para desentrañar su sentido y alcance, pues la intención del legislador quedó plasmada con toda claridad en la norma.
El delito de secuestro exprés excluye la posibilidad de acreditar y sancionar en forma autónoma los tipos penales de robo o extorsión, y señala una punibilidad de 40 a 80 años de prisión, sin que resulte procedente aumentarla con la correspondiente a los delitos de robo o extorsión, según sea el caso, pues de lo contrario la punibilidad para el delito básico (secuestro exprés) se elevaría e incluso podría ser mayor a la prevista para el delito de secuestro agravado previsto en el artículo 10 de la ley mencionada (50 a 90 años de prisión).
Considerar además de la pena del delito básico, la imposición de las previstas para los delitos de robo o extorsión, en lugar de inhibir al delincuente para que no realice la conducta delictiva haría que optara por realizar una mayor, al ser similares las penas impuestas. No obsta que el citado artículo 9 dispone: “Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a esta Ley le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.”, pues no se refiere a los delitos de robo o extorsión, sino a los previstos en la propia Ley General.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Precedentes
Contradicción de criterios 93/2024. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 13 de junio de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Miguel Bonilla López (presidente) y Samuel Meraz Lares. Ponente: Magistrada Emma Meza Fonseca. Secretaria: María del Carmen Campos Bedolla.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 1/2023, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 574/2022, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 78/2020.