I.4o.C.47 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. LA RECLAMACIÓN DE TRAMITACIÓN INCIDENTAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, NO CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA PARA COMBATIR SU EMISIÓN Y POR TANTO, NO ES NECESARIO AGOTARLA PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Enero de 2025; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 417
Hechos: En un juicio de amparo indirecto el Juez de Distrito admitió la demanda contra la emisión de una providencia precautoria dentro de un juicio ordinario civil. La parte tercera interesada interpuso recurso de queja al estimar que la persona quejosa debió agotar la reclamación que se tramita vía incidental prevista en el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la reclamación de trámite incidental prevista en el citado artículo 252 no constituye el medio ordinario de defensa para combatir la legalidad de una providencia precautoria en un juicio del orden civil, sino que tiene como propósito que se analicen cuestiones relacionadas con su levantamiento.
Justificación: Conforme a lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 1/97, el recurso o medio ordinario de defensa al que se refiere el principio de definitividad en la Ley de Amparo, es el que tiene a su alcance el quejoso para lograr que se revoque, nulifique o modifique la resolución impugnada, y cuya interposición esté prevista por la ley dentro de una serie coordinada de actuaciones que empieza con la emisión de un acto inicial y concluye con el logro del efecto perseguido, para otorgar la posibilidad del primer examen de la cuestión debatida y lograr asegurar, en la medida de lo posible, la recta administración de justicia.
En términos generales, un incidente es una cuestión que sobreviene durante el curso de la acción principal, sobre lo cual la doctrina explica múltiples clasificaciones, tales como la que se refiere a sus efectos, ya que pueden resultar de previo y especial pronunciamiento si impiden la prosecución del juicio principal y se sustancian en la misma pieza de autos, contrariamente a los que no oponen obstáculos a la tramitación de la cuestión principal, ni suspenden el trámite; también destaca la clasificación en cuanto al objeto, porque pueden versar sobre el fondo del asunto o únicamente sobre circunstancias que se refieren a la validez del procedimiento.
El incidente previsto en el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, puede plantearse en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte la sentencia ejecutoria, lo cual tiene su razón de ser en que no se puede atacar la legalidad de la providencia precautoria, ya que las alegaciones y argumentos que lo sustentan están encaminados, no propiamente a combatir las razones por las que se concedió la providencia precautoria o, en su caso, las pruebas en que se sustentó, sino a poner de manifiesto los hechos y los elementos, muchos de ellos ocurridos después o que no se tuvieron en cuenta al decretar la medida, que puedan llevar a levantarla, esto es, a demostrar que su mantenimiento ya no se encuentra justificado y debe dejar de surtir efectos.
Lo anterior es concordante con el análisis realizado por la propia Primera Sala respecto a la tercería excluyente de dominio, en que determinó que no era necesario que se promoviera previamente al de amparo indirecto, ya que la tercería constituye un procedimiento independiente, diverso a la materia de análisis en el juicio de amparo, como sucede con el aludido incidente.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 112/2024. Moisés Cosío Espinosa. 2 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Yazmín Erendira Ruiz Ruiz. Secretaria: Arevi Lucerito Arellano Vivar.
Nota: La sentencia relativa a la contradicción de tesis 1/97 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, página 204, con número de registro digital: 4857.
El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 208/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 20 de marzo de 2025, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales PR.A.C.CS. J/27 C (11a.) y PR.A.C.CS. J/28 C (11a.), de rubros: "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL. CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE LAS DECRETA DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE APELACIÓN O EL DE REVOCACIÓN, SEGÚN EL MONTO O CUANTÍA DEL ASUNTO, PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO)." y "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL. EL INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, NO CONSTITUYE UN RECURSO QUE DEBA AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO.", respectivamente.