I.4o.C.39 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACCIÓN SEPARATORIA. EN EL CONCURSO MERCANTIL EL DINERO DE LOS DEPÓSITOS REGULARES CONTENIDOS EN BILLETES DE DEPÓSITO PUEDEN SER RECLAMABLES EN ELLA (artículo 71, fracción VII, de la Ley de Concursos Mercantiles).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Febrero de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 522
Hechos: En un procedimiento concursal se promovió incidente de separación de bienes, respecto de billetes de depósito que amparaban una suma de dinero. La Juez lo desechó porque al ser un bien fungible, el dinero no puede ser materia de la acción separatoria.
Criterio jurídico: La interpretación jurídica de los artículos 70 y 71, fracción VII, de la Ley de Concursos Mercantiles, en relación con los numerales 2516 del Código Civil Federal y 332 y siguientes del Código de Comercio, conduce a determinar que el dinero de los depósitos regulares sí puede ser objeto de la acción separatoria de bienes en el concurso mercantil, porque no pasa a la propiedad del comerciante depositario, a diferencia de los depósitos irregulares, donde el numerario sí se transmite en propiedad a dicha parte.
Justificación: El concepto de "bienes" previsto en los artículos 70 y 71 de la Ley de Concursos Mercantiles es el general empleado en la ley civil como todos aquellos que, al no estar fuera del comercio, son susceptibles de apropiación y gozan de una protección jurídica, entre los que se encuentra indudablemente el dinero. Si bien se impone el requisito de que los bienes sean identificables, eso no necesariamente se refiere a su individualidad, sino especialmente al acto jurídico al que está sujeto para que sea susceptible de probarse que se trata de bienes no pertenecientes al fallido y sin base o causa jurídica para incluirlos en la masa concursal, por lo que ese requisito de identificabilidad no es suficiente para excluir de la procedencia de la acción que tenga por objeto la separación de dinero; tan es así que el citado artículo 71 contiene una relación enunciativa que incluye o hace alusión a sumas de dinero, como sería el supuesto de su fracción VII, es decir, los bienes en poder del comerciante por depósito, arrendamiento, usufructo, o que hayan sido recibidos en administración.
Conforme al artículo 2516 del Código Civil Federal "El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquél le confía, y a guardarla para restituirla cuando lo pida el depositante.". Y de acuerdo con los artículos 332 y siguientes del Código de Comercio, el depósito se estima mercantil, si las cosas depositadas son objeto de comercio, o si se hace a consecuencia de una operación mercantil, y según el precepto 338 siempre que con asentimiento del depositante dispusiese el depositario de las cosas que fuesen objeto del depósito, ya para sí o sus negocios, ya para operaciones que aquél le encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propias del depositante y depositario, surgiendo los del contrato que se celebrare.
Por lo anterior, los depósitos se clasifican en regulares e irregulares. Los primeros se identifican con las características del depósito tradicional definido en la legislación civil, sin transmisión de la propiedad del bien depositado y, por tanto, en un depósito regular a la comerciante, los bienes depositados pueden ser objeto de la acción separatoria. Los segundos se caracterizan porque transmiten la indicada propiedad y, por tanto, si el depósito en favor de la comerciante es irregular, los sujetos activos de ellos no cuentan con la acción separatoria. En el caso del dinero entregado a la empresa fallida en depósito regular, sí procede la separación, pero no si se trata de un depósito irregular, no por ser bien fungible, sino porque lo depositado sale del patrimonio del depositante e ingresa al del depositario, lo que lleva, en su caso, a que el primero quede en calidad de acreedor, en caso de quiebra.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 9/2022. CIBanco, S.A., I.B.M. 6 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Mónica Cacho Maldonado. Secretaria: Marisol Castillo Cárlock.