PR.P.T.CS. J/28 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún, Laboral
COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DE UN AMPARO DIRECTO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA JUNTA QUE EMITIÓ EL LAUDO RECLAMADO, AUNQUE POSTERIORMENTE SEA EXTINGUIDA.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Febrero de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 281
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito, uno con residencia en Puebla y otro en Oaxaca, estimaron carecer de competencia por razón de territorio para conocer del amparo directo promovido contra un laudo emitido por la Junta Especial Número 33 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Puebla, antes de que entrara en vigor el Acuerdo que la extinguió y en el que se estableció que los asuntos que se encontraran en dicha Junta serían tramitados por la Junta Especial Número 32, con residencia en Oaxaca.
Uno sostuvo carecer de competencia porque el Acuerdo mencionado generó a favor de la Junta Especial Número 32, con residencia en Oaxaca, la calidad de autoridad sustituta, y de obtenerse sentencia favorable en el amparo sería la que debería dar cumplimiento. Por tanto, concluyó que es competente el Tribunal Colegiado que ejerce jurisdicción donde se ubica la autoridad responsable sustituta. Mientras que el otro consideró que conforme al artículo 34, segundo y último párrafos, de la Ley de Amparo, la competencia se determina atendiendo a la residencia de la autoridad que emite el acto reclamado y, en ese caso, lo es la extinta Junta con residencia en Puebla.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que ejerce jurisdicción en el lugar de residencia de la Junta que emitió el laudo reclamado para conocer del amparo directo promovido en su contra, aun cuando durante su sustanciación dicha Junta se haya extinguido.
Justificación: El artículo 107, fracción V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la Ley de Amparo. El artículo 34 de esta ley establece, como regla general, que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del amparo directo y que su competencia se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia. También prevé una regla especial en materia agraria y en juicios contra Tribunales Federales de lo Contencioso Administrativo, conforme a la cual, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba ejecutarse, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.
Cuando se promueve amparo directo contra un laudo dictado por una Junta que posteriormente es extinguida, debe aplicarse la regla relativa a que debe conocerlo el Tribunal Colegiado que ejerce jurisdicción en el lugar de residencia de la autoridad responsable desaparecida. Esa regla de competencia por territorio no se altera por el hecho de que conforme al acuerdo que extinguió a la Junta originalmente responsable, sea una diversa la que deba dar continuidad a los asuntos respectivos, pues ello sólo es para efectos de que el Tribunal Colegiado de Circuito competente mantenga comunicación y, en su caso, requiera a la Junta sustituta el cumplimiento de la sentencia de amparo.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Conflicto competencial 49/2024. Suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito. 6 de noviembre de 2024. Tres votos de las Magistradas María Enriqueta Fernández Haggar y Guadalupe Madrigal Bueno, y del Magistrado Héctor Lara González. Ponente: Magistrado Héctor Lara González. Secretaria: Gladys Eliza González León.
Conflicto competencial 52/2024. Suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito. 6 de noviembre de 2024. Tres votos de las Magistradas María Enriqueta Fernández Haggar y Guadalupe Madrigal Bueno, y del Magistrado Héctor Lara González. Ponente: Magistrado Héctor Lara González. Secretaria: Laura Olivia Sánchez Aguirre.
Conflicto competencial 55/2024. Suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito. 6 de noviembre de 2024. Tres votos de las Magistradas María Enriqueta Fernández Haggar y Guadalupe Madrigal Bueno, y del Magistrado Héctor Lara González. Ponente: Magistrado Héctor Lara González. Secretaria: María Abel Ramos Ávalos.
Conflicto competencial 58/2024. Suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito. 6 de noviembre de 2024. Tres votos de las Magistradas María Enriqueta Fernández Haggar y Guadalupe Madrigal Bueno, y del Magistrado Héctor Lara González. Ponente: Magistrado Héctor Lara González. Secretaria: Gladys Eliza González León.
Conflicto competencial 61/2024. Suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito. 6 de noviembre de 2024. Tres votos de las Magistradas María Enriqueta Fernández Haggar y Guadalupe Madrigal Bueno, y del Magistrado Héctor Lara González. Ponente: Magistrado Héctor Lara González. Secretaria: Laura Olivia Sánchez Aguirre.
Nota: Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 283/2024, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 5 de marzo de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 10/2025 (11a.), de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO DIRECTO CUANDO LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE QUE DICTÓ UN PRIMER LAUDO FUE SUSTITUIDA POR UNA QUE SE ENCUENTRA EN UN CIRCUITO JUDICIAL DISTINTO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE TUVO CONOCIMIENTO PREVIO DEL ASUNTO."
Por ejecutoria del 2 de abril de 2025, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 32/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "las situaciones fácticas analizadas por cada uno de los Plenos Regionales impide advertir un punto de toque sobre el tema jurídico a debate, puesto que la esencia de sus resoluciones recayó en la temporalidad de la presentación de los juicios de amparo directo respecto del acuerdo que extinguió las atribuciones de la autoridad responsable."
Por ejecutoria del 4 de diciembre de 2025, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 240/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "las situaciones fácticas analizadas por cada uno de los Plenos Regionales impiden advertir un punto de toque sobre el tema jurídico a debate, puesto que la esencia de sus resoluciones recayó en la temporalidad de la presentación de los juicios de amparo directo respecto del acuerdo que extinguió las atribuciones de la autoridad responsable."
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 57/2026 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 27 de marzo de 2026 la declaró improcedente, al considerar que si la denuncia que da origen a este expediente se formuló entre los mismos órganos jurisdiccionales al resolver los mismos asuntos que fueron materia de pronunciamiento en la diversa contradicción 240/2025 declarada inexistente por el Pleno de este Alto Tribunal, entonces debe concluirse su improcedencia, en virtud de que nada podría variar el sentido en que deba resolverse el presente asunto.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 45/2026, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 21 de mayo de 2026, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 142/2026 (12a.) de rubro: "COMPETENCIA POR TERRITORIO EN EL AMPARO DIRECTO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL DOMICILIO DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE QUE DICTÓ EL PRIMER LAUDO RECLAMADO, AUNQUE CON POSTERIORIDAD SE HAYA MODIFICADO SU COMPETENCIA O SUPRIMIDO MEDIANTE ACUERDO ADMINISTRATIVO."
Por ejecutoria del 21 de mayo de 2026, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de criterios 48/2026, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el problema jurídico –determinar qué Tribunal Colegiado de Circuito es competente por razón de territorio para conocer de la demanda de amparo directo promovida contra el primer laudo emitido por una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje que fue posteriormente suprimida o modificada por acuerdo administrativo: si aquél que ejerce jurisdicción en el lugar de residencia de la Junta que originalmente dictó el laudo, o el correspondiente al territorio en el que se ubica la autoridad responsable sustituta a la que se transfirió la competencia, aun cuando ésta se ubique en una entidad federativa distinta– ya fue dilucidado por este Tribunal Pleno en la contradicción de criterios 45/2026, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 142/2026 (12a.).
Por ejecutoria del 18 de junio de 2026, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de criterios 75/2026, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.