I.10o.A.50 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL MECANISMO PARA CALCULAR LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS PERSONALES CONTENIDO EN LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO ES ARBITRARIO NI VIOLA EL DERECHO A LA JUSTA INDEMNIZACIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Febrero de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 643
Hechos: Una persona física solicitó a una empresa productiva del Estado una indemnización con motivo de la responsabilidad derivada de la indebida prestación del servicio de energía eléctrica, que le causó una incapacidad permanente parcial, que le impide desarrollar el oficio al que se dedicaba. Demandó la nulidad de su negativa y el Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la responsabilidad patrimonial a cargo de dicha empresa y su derecho a obtener una indemnización por daños personales y morales. En amparo directo aquélla argumentó que el tope al monto de las indemnizaciones previsto en el artículo 14, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado no constituye una justa indemnización para los afectados.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el mecanismo para calcular la indemnización por daños personales contenido en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, al remitir a la tabla de valuación de incapacidades prevista en la Ley Federal del Trabajo, no es arbitrario ni viola el derecho a la justa indemnización.
Justificación: Los artículos 12, 13 y 14 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado establecen que el monto de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial del Estado deberá resarcir los daños y perjuicios materiales que constituyan la lesión patrimonial reclamada y corresponderá a la reparación integral del daño, en la que deben incluirse los daños personales y morales generados. Para determinar cuáles son los aspectos que comprende la indemnización por daño personal, es necesario considerar que el artículo 14, fracción I, de la señalada ley prevé dos rubros indemnizatorios: 1) el basado en los dictámenes médicos, tendiente a determinar en qué forma se vulneró la integridad personal del individuo afectado y a cuantificar en qué modo se mermó su capacidad de trabajo; y 2) el correspondiente al monto por el que se cubrirán los gastos médicos que, en su caso, habrán de erogarse como consecuencia de los daños causados. En relación con el daño personal, la ley remite al mecanismo indemnizatorio previsto en la Ley Federal del Trabajo en relación con los riesgos de trabajo, en cuyos artículos 492, 493 y 495 establece que si el riesgo produce una incapacidad permanente parcial, la indemnización se calculará aplicando el porcentaje que fija la tabla de valuación de incapacidades establecida en el diverso 513 de la propia ley, sobre el importe de 1095 días de salario, y que si se produce una incapacidad permanente total, la indemnización debe ascender hasta el cien por ciento del importe referido. En ese contexto, el mecanismo de cálculo no es arbitrario ni contrario al derecho a la justa indemnización, al establecer que la indemnización por daño personal debe calcularse conforme al porcentaje establecido en la tabla de valuación de incapacidades, pues tiene por objeto resarcir sólo un aspecto de la justa indemnización, como es la disminución física funcional provocada por la actuación irregular, rubro que es independiente a la compensación que deba pagarse por concepto de daños materiales y morales.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 491/2023. 14 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Ibarra Olguín. Secretario: Moisés Chilchoa Vázquez.