I.10o.A.49 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. PARA CALCULAR LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS PERSONALES, ES INAPLICABLE EL LÍMITE MÁXIMO SALARIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 486 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Febrero de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 646
Hechos: Una persona física solicitó a una empresa productiva del Estado una indemnización con motivo de la responsabilidad derivada de la indebida prestación del servicio de energía eléctrica, que le causó una incapacidad permanente parcial, que le impide desarrollar el oficio al que se dedicaba. Demandó la nulidad de su negativa y el Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la responsabilidad patrimonial a cargo de dicha empresa y su derecho a obtener una indemnización por daños personales y morales. En amparo directo, aquélla argumentó que el tope al monto de las indemnizaciones previsto en el artículo 14, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado no constituye una justa indemnización para los afectados.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para calcular la indemnización por daños personales derivados de la responsabilidad patrimonial del Estado, es inaplicable el límite máximo salarial establecido en el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo.
Justificación: Los artículos 12, 13 y 14 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado establecen que el monto de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial del Estado deberá resarcir los daños y perjuicios materiales que constituyan la lesión patrimonial reclamada y corresponderán a la reparación integral del daño, en la que deben incluirse los daños personales y morales generados. En relación con los daños personales, la ley remite al mecanismo indemnizatorio previsto en la Ley Federal del Trabajo, relativo a los riesgos de trabajo, cuyos artículos 484, 485 y 486 prevén que el salario con el que se determine el monto de las indemnizaciones debe corresponder al que percibía el trabajador al momento del siniestro, que dicha referencia no podrá ser inferior al salario mínimo y que en el caso de que el salario del trabajador exceda del doble del salario mínimo, esta cantidad será considerada como salario máximo. Para efectos de la responsabilidad patrimonial del Estado, es inaplicable el límite máximo salarial establecido en el referido artículo 486, pues se constituye en un obstáculo que viola el principio de restitución integral y el derecho a la justa indemnización, toda vez que impide determinar el monto de la indemnización con base en parámetros objetivos que permitan resarcir los daños causados, a partir de la afectación de los ingresos reales que obtenía el afectado al ocurrir el siniestro.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 491/2023. 14 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Ibarra Olguín. Secretario: Moisés Chilchoa Vázquez.