XXI.2o.C.T.40 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
RECURSO DE APELACIÓN. DEBE AGOTARSE CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA EL CESE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DERIVADO DE UN JUICIO DE DIVORCIO INCAUSADO, ANTES DE PROMOVER AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Febrero de 2025; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 777
Hechos: En un juicio de divorcio incausado se declaró subsistente la medida provisional de alimentos, por lo que la persona demandada promovió en la vía incidental el cese de la obligación alimentaria y de la pensión alimenticia provisional. En la sentencia interlocutoria se dejó sin efectos dicha pensión, contra la cual se promovió amparo indirecto en el que se sobreseyó por no haberse agotado el recurso de apelación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que debe agotarse el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que decretó el cese de la obligación alimentaria derivado de un juicio de divorcio incausado, antes de promover amparo.
Justificación: Del análisis literal, sistemático y armónico de los artículos 140, 386, fracción I, 393, fracción III y 566 del Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 364, se advierte la clasificación y definición de las resoluciones judiciales, entre las que destacan las sentencias interlocutorias, que son aquellas determinaciones que deciden un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia, así como la regulación del recurso de apelación, el cual procede contra las sentencias en toda clase de juicio –incluidas las interlocutorias–, excepto cuando la ley declare expresamente que no son apelables. Además se prevé que dicho recurso se admitirá en el efecto suspensivo y que si la resolución se refiere a alimentos, será ejecutable sin necesidad de caución. Lo anterior se reitera en los preceptos contenidos en el capítulo VIII denominado "Juicio de alimentos", que también disponen que las resoluciones sobre alimentos que fueran apeladas son ejecutables sin fianza; lo que complementa la procedencia, trámite y efectos del recurso de apelación en el tema específico de alimentos. Por tanto, la resolución incidental que determina el cese de los alimentos es una sentencia interlocutoria y, por tanto, apelable, sin que lo anterior derive de una interpretación adicional. Es aplicable por analogía lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 3/2009, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 27/2010, en cuanto a que si la resolución que decreta los alimentos en forma definitiva es apelable, de igual manera lo es la dictada en un incidente de reducción de alimentos provisionales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 365/2023. 4 de julio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl González López.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 3/2009 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 27/2010, de rubro: "APELACIÓN. PROCEDE ESTE RECURSO CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN EL INCIDENTE DE REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN PROVISIONAL DE ALIMENTOS (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN, VIGENTE HASTA EL 7 DE SEPTIEMBRE DE 2008)." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 88, con números de registro digital: 22166 y 164634, respectivamente.