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PR.P.T.CN. J/22 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesLaboral
- Registro digital (IUS)
- 2030269
- Clave de tesis
- PR.P.T.CN. J/22 L (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- Plenos Regionales
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Abril de 2025; Tomo II, Volumen 2; Pág. 789
- Publicación
- 2025-04-11
PRESCRIPCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. AL COMPUTAR EL PLAZO A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 517, FRACCIÓN II Y 518 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO DEBE DESCONTARSE EL PERIODO VACACIONAL DE LA AUTORIDAD LABORAL CUANDO QUEDA COMPRENDIDO DENTRO DEL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Abril de 2025; Tomo II, Volumen 2; Pág. 789
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la forma en que deben computarse los plazos de prescripción previstos en los artículos mencionados, en lo referente a si debe descontarse el periodo vacacional de la autoridad laboral cuando queda comprendido dentro del plazo para presentar la demanda.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que en el cómputo del plazo a que se refieren los artículos 517, fracción II y 518 de la Ley Federal del Trabajo, no debe descontarse el periodo vacacional de la autoridad cuando queda comprendido dentro del plazo para presentar la demanda.
Justificación: Los artículos citados, en relación con el 522 del mismo ordenamiento establecen que: 1) la acción de los trabajadores para separarse del empleo prescribe en un mes, y en dos meses la intentada contra su separación; 2) los meses se regulan por el número de días que les corresponda; y 3) cuando el último día para completar el término prescriptivo sea inhábil, el plazo se tendrá por cumplido el primer día hábil siguiente. Por ello no debe descontarse del plazo prescriptivo el periodo vacacional de la autoridad laboral ante la que se presenta la demanda, pues el indicado artículo 522 prevé como única excepción que si el último día para completar el término prescriptivo es inhábil, se cumplirá el primer día hábil siguiente.
El plazo referido se otorga al trabajador con miras a formular su escrito, examinar qué preceptos legales fueron infringidos por su contraparte y allegarse de las constancias necesarias para sustentar su pretensión. La actuación de la autoridad laboral tendrá lugar una vez que se presente la demanda. Hasta entonces comenzará la relación actor-órgano jurisdiccional, por ello en nada influye que el plazo se desarrolle mientras la autoridad se encuentre de vacaciones, pues esa circunstancia no afecta la oportunidad del trabajador de preparar su acción, ya que aún no existen actuaciones o constancias que obren en los archivos de la autoridad laboral, de las que pueda imponerse para elaborar su demanda.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 134/2024. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa) y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo). 20 de febrero de 2025. Tres votos de la Magistrada Olga Estrever Escamilla y de los Magistrados Miguel Bonilla López y Samuel Meraz Lares. Ponente: Magistrado Miguel Bonilla López. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 792/94, el cual dio origen a la tesis aislada XVII.1o.48 L, de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN MATERIA LABORAL. LAS VACACIONES DE LAS JUNTAS DEBEN COMPUTARSE DENTRO DEL TÉRMINO PARA LA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV, febrero de 1995, página 198, con número de registro digital: 209330, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 785/2022.
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