I.11o.C.76 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
COSA JUZGADA EN EL AMPARO. EXCEPCIONES QUE PERMITEN A LA QUEJOSA PROMOVER UN ULTERIOR JUICIO CONTRA EL MISMO ACTO O NORMA GENERAL RECLAMADO EN UNA PRIMERA ACCIÓN CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Mayo de 2025; Tomo I, Volumen 2; Pág. 1541
Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil se absolvió a la parte demandada y se condenó a la actora al pago de costas. En la fase de ejecución la demandada promovió incidente de liquidación de costas, el cual se aprobó y lo confirmó el tribunal de alzada.
En amparo indirecto la actora reclamó la norma general con base en la cual se cuantificaron las costas.
El Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de amparo, modificó el fallo recurrido, sobreseyó respecto de unos actos y concedió la protección constitucional, pues estimó que la norma general con base en la cual se calcularon las costas es desproporcional y, por ende, vinculó al tribunal de apelación a realizar una reducción prudencial del porcentaje respectivo.
La Sala responsable dictó nueva resolución, contra la cual la actora en el juicio de origen promovió nuevo juicio de amparo, en el que también reclamó la norma general que en la ejecutoria de amparo se estimó desproporcional para cuantificar las costas. El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio al considerar que se actualizaba la figura de la cosa juzgada, ya que existía identidad en la autoridad responsable, el acto reclamado, las normas legales aplicadas y la persona que insta la acción jurisdiccional.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo, salvaguarda la cosa juzgada constituida por una primera sentencia de amparo que ha quedado firme, pero existen excepciones que permiten a la misma parte quejosa promover un ulterior juicio de amparo contra el mismo acto o norma general que haya reclamado en una primera acción constitucional.
Justificación: Conforme a la citada porción normativa, la acción constitucional es improcedente contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción X del mismo precepto.
La cosa juzgada implica que sobre el tema resuelto no podrá volver a plantearse controversia alguna, sea porque ya se juzgó en forma firme sobre el fondo del asunto, o bien porque la improcedencia de la acción traiga como consecuencia la inejercitabilidad de una nueva sobre la misma controversia.
Si la causa de improcedencia por la que se sobreseyó en el anterior amparo en sentencia firme no es de aquellas que hace inejercitable de nueva cuenta el amparo, tal situación, por excepción, sí permitirá a la quejosa intentar de nueva cuenta la acción constitucional contra los mismos actos reclamados a las mismas autoridades responsables, siempre y cuando, por la naturaleza del acto reclamado o por la extensión del tiempo en que se hubiera resuelto ese primer amparo no existan problemas de temporalidad para el ejercicio de una nueva acción constitucional. La posibilidad de promover un segundo amparo se presenta a pesar de haberse sobreseído en uno primero mediante sentencia firme, por ejemplo: 1) cuando se reclamó una norma general con motivo de su aplicación en perjuicio de la parte quejosa, y durante el juicio se evidencia que el acto de aplicación reclamado no se sustentó en esa norma; o 2) cuando se reclamó alguno de los actos previstos en el artículo 15 de la Ley de Amparo y en sentencia se sobresee al estimarse que no se señalaron como responsables a todas las autoridades que participaron en la emisión y ejecución de los actos reclamados. En el primer ejemplo, si en el amparo original se demostró que la norma general reclamada no se aplicó en perjuicio de la parte quejosa y ello motiva el sobreseimiento del juicio, tal pronunciamiento no impide el ejercicio de una nueva acción constitucional cuando la referida norma efectivamente se aplique en perjuicio de la parte quejosa. Aun cuando en un primer amparo se hubiere resuelto que la norma general reclamada no afectaba el interés jurídico de la parte quejosa, ello se sustenta en la falta de aplicación en perjuicio de ésta, por lo que su legitimación para ejercer nuevamente la acción constitucional nace en el momento en que dicho supuesto normativo le es aplicado, y el nuevo juicio de amparo será procedente en virtud de que no se ha resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma general reclamada. En el segundo ejemplo, conforme al artículo 17, fracción IV, de la Ley de Amparo, la acción constitucional no está sujeta a un plazo para su ejercicio, por lo que si fue un impedimento técnico lo que impidió resolver sobre el fondo del asunto por no llamarse a juicio a todas las autoridades que debieron intervenir en éste, ninguna imposibilidad existirá para que la parte quejosa promueva un segundo amparo.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 386/2022. Corporativo Desarrollador Inmobiliario Tijuana, S.A.P.I. de C.V. 7 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Marianelly Coyol Sánchez.