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PR.CRT. J/6 A (11a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaPlenos RegionalesAdministrativa, Común
- Registro digital (IUS)
- 2031304
- Clave de tesis
- PR.CRT. J/6 A (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- Plenos Regionales
- Materia
- Administrativa, Común
- Fuente
- [J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Septiembre de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 623
- Publicación
- 2025-09-26
SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ACREDITACIÓN DEL INTERÉS LEGÍTIMO DE LAS ASOCIACIONES CIVILES CUANDO SE SOLICITA CONTRA EL ACUERDO A/018/2023 DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA.
[J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Septiembre de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 623
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si para que una asociación civil acredite su interés legítimo para solicitar la suspensión contra el "Acuerdo Núm. A/018/2023, de la Comisión Reguladora de Energía por el que se actualizan los valores de referencia de las metodologías para el cálculo de la eficiencia de los sistemas de cogeneración de energía eléctrica y los criterios para determinar la cogeneración eficiente, así como los criterios de eficiencia y metodología de cálculo para determinar el porcentaje de energía libre de combustible establecidos en las resoluciones RES/003/2011, RES/206/2014, RES/291/2012 y RES/1838/2016, respectivamente", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2023, es suficiente que su objeto social incluya la defensa a un medio ambiente sano.
Criterio jurídico: El Pleno Regional Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones determina que para que una asociación civil acredite su interés legítimo en amparo indirecto cuando solicita la suspensión contra los efectos y consecuencias del Acuerdo referido, es suficiente que demuestre tener como objeto social la protección y/o defensa del medio ambiente.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 79/2023 y el recurso de revisión en incidente de suspensión 1/2022, estableció que en lo relativo al interés legítimo para solicitar la suspensión cuando se involucra una posible afectación al derecho al medio ambiente, la autoridad de amparo debe atender a los principios de prevención y precaución, in dubio pro natura y de acceso a la justicia ambiental, procurando que la medida cautelar sea un mecanismo que pueda prevenir daños al medio ambiente, por lo que su decisión debe matizarse y flexibilizarse a través de formas de legitimación activa amplia que garanticen el acceso a la tutela jurisdiccional. Por tanto, para que una asociación civil acredite su interés legítimo cuando solicita la suspensión de los efectos y consecuencias del mencionado Acuerdo, es suficiente que demuestre tener como objeto social la protección y/o defensa del medio ambiente. Ello, porque: a) el derecho a un medio ambiente sano es un derecho difuso en beneficio de la colectividad tutelado por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; b) el referido Acuerdo A/018/2023 es una disposición de observancia general reclamada por atentar contra ese derecho fundamental, cuya promoción, protección y/o defensa corresponde a la asociación civil; y c) al tener la asociación civil dentro de su objeto social la protección del derecho a un medio ambiente sano, pertenece a la colectividad beneficiada con esa prerrogativa constitucional.
PLENO REGIONAL ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES.
Precedentes
Contradicción de criterios 2/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. 8 de abril de 2025. Mayoría de dos votos de los Magistrados José Luis Cruz Álvarez y Marco Antonio Rodríguez Barajas. Disidente y Ponente: Magistrada Irma Leticia Flores Díaz, quien formuló voto particular. Secretario: Mario Rafael Sulvaran Viñas.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 408/2023, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver los incidentes de suspensión (revisión) 426/2023 y 429/2023.
Nota: Las sentencias relativas al amparo en revisión 79/2023 y al recurso de revisión en incidente de suspensión 1/2022 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 27 de octubre de 2023 a las 10:37 horas y 8 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libros 30, Tomo II, octubre de 2023, página 2125 y 32, Tomo II, diciembre de 2023, página 1773, con números de registro digital: 31882 y 32005, respectivamente.
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