I.16o.C.4 C (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Civil
DAÑO MORAL RECLAMADO A LAS COMPAÑÍAS ASEGURADORAS. PUEDE GENERARSE ANTE ACTOS DISCRIMINATORIOS OCASIONADOS POR EL USO DE LENGUAJE BASADO EN ESTEREOTIPOS O PREJUICIOS POR RAZÓN DE GÉNERO.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Dos mujeres, por su propio derecho y en representación de su hija menor de edad, demandaron en la vía oral mercantil a una aseguradora la nulidad del contrato de seguro y el pago de diversas indemnizaciones, entre ellas, por el daño moral derivado de los actos que estimaron vulneraban el principio de no discriminación, consistentes en el uso de lenguaje basado en estereotipos o prejuicios por razón de género en el seguro de gastos médicos mayores, al establecer "pareja del mismo sexo" en lugar de "cónyuge" en más de una ocasión; así como las conductas irregulares e injustificadas de exclusión de cubrir parto y cesárea y cualquier tratamiento médico o quirúrgico derivado del sometimiento a tratamientos de infertilidad y/o esterilidad para procrear, así como la demora en la entrega de las condiciones generales del seguro individual, mismas que no coincidieron con las ofertadas. La persona juzgadora de primera instancia condenó a la aseguradora al pago del daño moral. Inconforme, la parte actora promovió amparo directo al considerar que no se analizaron el impacto diferenciado de las condiciones generales del seguro individual, las acciones u omisiones discriminatorias, ni los parámetros necesarios para cuantificar el daño moral.
Criterio jurídico: Los actos de discriminación por parte de las aseguradoras, consistentes en el uso de lenguaje basado en estereotipos o prejuicios por razón de género, así como el actuar irregular e injustificado en contra de las personas aseguradas en un contrato de seguro, ocasionan un daño moral.
Justificación: El daño moral es la lesión a un derecho o interés de carácter extrapatrimonial. La extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 2558/2021, sostuvo que el daño moral procede tanto por la responsabilidad civil contractual como por la extracontractual, y que para ser indemnizable debe ser cierto y personal, además de estar probado. Sin embargo, ante la dificultad para hacerlo, basta probar el evento lesivo y el carácter de la parte actora para que opere la presunción y el daño moral se tenga por probado.
Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la obligación de juzgar con perspectiva de género, con el objetivo de identificar el impacto discriminatorio del género en las interacciones, oportunidades y roles de las personas en sociedad, así como eliminar o mitigar dicho impacto con el fin de garantizar el establecimiento de condiciones de igualdad en el goce y en el ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Entonces, a partir de un análisis con perspectiva de género sobre la situación particular de vulnerabilidad, adminiculado con la obligación de evitar el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios por razón de género, y la actuación irregular en que incurrió reiteradamente la compañía aseguradora, se concluye que se acreditó un daño moral.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 800/2022. 19 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Víctor Hugo Solano Vera y Benito Arnulfo Zurita Infante, y de Rubén Benítez Hernández, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Benito Arnulfo Zurita Infante. Secretario: Jesús Damián González Rivera.
Nota: La sentencia relativa al amparo directo en revisión 2558/2021 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de agosto de 2023 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 28, Tomo II, agosto de 2023, página 1159, con número de registro digital: 31678.