VI.3o.20 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
OPOSICION A LA EJECUCION DE SENTENCIA MEDIANTE JUICIO AUTONOMO. SE TRATA DE UNA INSTITUCION NO APLICABLE SUPLETORIAMENTE EN MATERIA AGRARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Febrero de 1996; Pág. 451
Es de explorada jurisprudencia, que la supletoriedad sólo opera para colmar lagunas respecto de instituciones previstas en el cuerpo de leyes que se supla, o bien que se trate de un instituto que aunque no lo contemple tal ordenamiento, sea indispensable para completar sus disposiciones. En este sentido, se estima que el artículo
430 del Código Federal de Procedimientos Civiles
que prevé el juicio de oposición de un tercero a la ejecución de una sentencia con categoría de cosa juzgada, que puso fin a un juicio anterior, no resulta aplicable supletoriamente en materia agraria, pues en dicho precepto se contiene una institución jurídica que no está prevista en la Ley Agraria, ni el mismo es indispensable para completar las disposiciones de esta Ley, ya que si el tercero considera que se violó su garantía de audiencia, tendrá expeditos sus derechos para promover un juicio de amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 15/96. Pascual Portilla García. 25 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores.