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XVII.1o.P.A.8 A (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
- Registro digital (IUS)
- 2032576
- Clave de tesis
- XVII.1o.P.A.8 A (12a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa, Común
- Fuente
- [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
- Publicación
- 2026-08-28
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA EXPULSIÓN DE UNA PERSONA ADOLESCENTE DE LA ESCUELA EN LA QUE CURSA LA EDUCACIÓN BÁSICA (SECUNDARIA) POR ACUMULAR FALTAS A SU REGLAMENTO.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Una persona adolescente, por conducto de su representante, promovió amparo indirecto contra su expulsión de la escuela secundaria donde cursa el segundo grado por acumular tres faltas a su reglamento. El Juzgado de Distrito negó la suspensión provisional solicitada. Consideró que con su concesión se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, en un grado mayor a los daños y perjuicios que pudiera sufrir la persona quejosa. Contra esa decisión interpuso recurso de queja. Argumentó que viola su derecho a la educación y el interés superior del menor de edad.
Criterio jurídico: Procede la suspensión provisional en amparo indirecto contra la expulsión de una persona adolescente de la escuela en la cual cursa la educación básica (secundaria) por acumular faltas a su reglamento.
Justificación: El análisis ponderado del caso concreto, bajo la apariencia del buen derecho, conduce a establecer que con el otorgamiento de la suspensión provisional, lejos de afectarse el interés social y contravenirse disposiciones de orden público, se protege la dimensión social o institucional que dota al derecho humano a la educación de una especial relevancia, toda vez que la existencia de personas educadas es una condición necesaria para el funcionamiento de una sociedad democrática. La deliberación pública no puede llevarse a cabo sin una sociedad informada, vigilante, participativa, atenta a las cuestiones públicas y capaz de intervenir competentemente en la discusión democrática. De ahí que la colectividad esté interesada en que la persona adolescente reciba educación como cualquier otra. El daño causado con la negativa de suspensión sería inminentemente no reparable, pues perdería el año escolar sin poder recuperar ese tiempo. Por ello, debe privilegiarse el derecho fundamental a la educación contenido en el artículo 3o. de la Constitución Federal, en tanto constituye una prerrogativa que tiene todo ser humano a recibir formación, instrucción, dirección o enseñanza necesaria para el desarrollo armónico de todas sus capacidades cognoscitivas, intelectuales, físicas y humanas, a partir de la adquisición de conocimientos que fomenten el amor a la patria, la solidaridad, la independencia, la justicia, la paz, la democracia y el respeto a la dignidad humana, partiendo del aprendizaje de valores y derechos humanos previstos en los programas oficiales establecidos o autorizados por el Estado, de conformidad con las normas jurídicas vigentes, a fin de contribuir al desarrollo del individuo y la transformación de la sociedad. Máxime que la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el derecho a la educación es un derecho social y colectivo que tiene una estructura jurídica compleja, cuyas obligaciones y derechos no recaen en un solo individuo, sino que, para lograr su cumplimiento efectivo, se requiere de la intervención tanto del Estado como de los particulares, ya sea como sujetos obligados o titulares del derecho.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 583/2025. 31 de diciembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Mario Humberto Gámez Roldán, José Raymundo Cornejo Olvera y Marta Elena Barrios Solís. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.
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