V.2o.14 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO DIRECTO. PROCEDENCIA DEL. CUANDO NO EXISTE EXCESO O DEFECTO EN LA CUMPLIMENTACION DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO ANTERIOR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Enero de 1996; Pág. 257
Cuando se otorga la protección constitucional, única y exclusivamente para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, por lo que al quantum de la pena impuesta corresponde y emita otra en la que siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, sin agravar la pena, aplique la sanción que corresponda, dentro de los parámetros establecidos por la ley, si la responsable al dictar la sentencia cumplimentaria fue omisa en el sentido de resolver lo relativo a la reparación del daño en favor del ofendido, aspecto que sí estaba contemplado en el fallo que quedó insubsistente en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, es inconcuso, que para impugnar tal proveído no procede el recurso de queja, dado que de acuerdo al artículo
95, fracción IX, de la Ley de Amparo
, sólo compete a los Tribunales Colegiados de Circuito conocer en amparo directo por exceso o defecto en la ejecución de sentencia; sin embargo, al no existir en la especie exceso ni defecto en la ejecución de la ejecutoria de amparo, sino omisión como se precisó, entonces sólo procede el amparo directo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de reclamación 9/95. Jacobo Francisco Delgado Flores. 16 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María del Pilar Parra Parra. Secretario: Eduardo Anastacio Chávez García.