XI.2o.22 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. CONFORME AL ARTICULO 287 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SU COBRO DEBE RECLAMARSE EN LA VIA INCIDENTAL Y NO EN LA ORDINARIA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Enero de 1996; Pág. 320
Conforme al artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, aquel contra quien se hubiere decretado un embargo precautorio que es revocado posteriormente o declarado sin lugar por causa de absolución, podrá exigir, previa comprobación en la forma incidental, la indemnización de los daños y perjuicios que se le hubieren causado; lo anterior por cuanto que es innegable que quien reclama el pago de daños y perjuicios al amparo de dicho precepto, no puede optar por hacerlo en un juicio principal tramitado en la vía ordinaria civil, ya que acorde con el diverso artículo 50 de dicho cuerpo legal, para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios, se debe estar a lo dispuesto por tal Código, sin que por convenio de los interesados se pueda renunciar a los recursos, ni al derecho de recusación, como tampoco alterarse, modificarse o renunciarse las normas del procedimiento; y como expresamente existe disposición de cómo obtenerse el pago de daños y perjuicios en caso de que se hubiere decretado un embargo precautorio que es revocado posteriormente o declarado sin lugar por causa de absolución como lo es precisamente el dispositivo 287 en comento, la observancia de éste es obligatoria para las partes, no siendo dable, por tanto, que se pueda optar por la vía ordinaria civil, por cuanto que no existe artículo que así lo disponga; máxime, que la firmeza del procedimiento es garantía de las partes como así lo estipula el numeral 96 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 731/95. Librado Méndez Girarte. 1o. de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Norma Navarro Orozco.