VI.1o.1 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DEMANDA DE NULIDAD. PARA DETERMINAR SU OPORTUNIDAD DEBE ATENDERSE A LA FECHA DE SU PRESENTACION ANTE LA SALA FISCAL, AUNQUE RESULTE INCOMPETENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Pág. 511
De conformidad con al artículo
218 del Código Fiscal de la Federación
, cuando se presente ante una Sala Regional una demanda de nulidad de la que otra Sala deba conocer por razón del territorio, se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución a la que en su concepto corresponda conocer del asunto. La interpretación jurídica del precepto en comento, permite concluir que se refiere al caso en que el enjuiciante se equivoca por razón del territorio en la promoción del juicio contencioso-administrativo y dado que dicha equivocación no debe dar lugar a imposibilitar la defensa del recurrente, ante actos que estima ilegales, debe considerarse que se interrumpe el término legal para la presentación de la demanda de nulidad y, por tanto, a fin de determinar la oportunidad de su presentación, debe atenderse a la fecha en que se presentó ante la Sala Regional incompetente y no aquella en que la reciba la Sala Regional competente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 27/95. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.